REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTES: QUINTANA VIZCAYA, Karina Elizabeth y D’AURIA ASCANIO, José Gregorio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.-
EXPEDIENTE: 15.564.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por los ciudadanos KARINA ELIZABETH QUINTANA VIZCAYA y JOSE GREGORIO D’AURIA ASCANIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.956.162 y V-14.380.687, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305 y del mismo domicilio por SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, donde manifestaron que en fecha once (11) del mes de Agosto del año 2000 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y anexaron la respectiva Acta de Matrimonio en copia certificada y que de mutuo acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos y Bienes.
Presentada: la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/07 2004 quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 03/08/2004 (f.06), este Tribunal dicto auto dándole entrada y téngase para proveer.-
En fecha 23/08/2004 (f.07), comparecen los ciudadanos KARINA ELIZABETH QUINTANA VISCAYA y JOSE GREGORIO D’AURIA ASCANIO, ya identificados, y previa lectura acordada por la Secretaria a los cónyuges promoventes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, declaró legalmente separados de cuerpos y de Bienes a los cónyuges anteriormente identificados.
Al folio 8, consta el avocamiento de este juzgador para el conocimiento de la causa.-
Al folio 9 consta diligencia donde los solicitante se dan por notificados y renuncia al lapso de allanamiento previsto en la ley.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.005 (f.09), comparecieron los ciudadanos KARINA ELIZABETH QUINTANA VISCAYA y JOSE GREGORIO D’AURIA ASCANIO, asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio, por no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Con vista a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal para decidir observa: Contempla el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un (1) año, después de
declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de
los cónyuges”.-
En el presente caso, la separación de cuerpos y de bienes fue decretada por auto de fecha 23 de Agosto de 2004 y para la fecha en que los cónyuges, solicitaron la conversión en divorcio, o sea, el 19 de Septiembre del 2005, había transcurrido más de un (1) año, concurriendo con ello que no fueron traídos a los autos elementos de pruebas de que se halla operado la reconciliación entre los cónyuges.
En consecuencia, es procedente la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara convertida en divorcio la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos KARINA ELIZABETH QUINTANA VISCAYA y JOSE GREGORIO D’AURIA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.956.162 y V-14.380.687, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 11 de Agosto del año 2000, según Acta N° 040 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. DARIO PEREZ ACEVEDO.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 12:00 P.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES