REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 2767
DEMANDANTE: FILIA A. PÉREZ E.
APODERADAS: ANNA IANNI y MARILYN CASTRO SUAREZ
DEMANDADA: VENECIA SHIP SERVICE C.A (VESCA)
APODERADO: JUAN RAFAEL MESA REYES
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana FILIA A. PÉREZ E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.747.512, asistida por la abogada en ejercicio ANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 59.198, contra la Empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A (VESCA), presentada en fecha 10 de Junio del año 2002, ante el Juzgado Distribuidor, dándosele entrada en este Juzgado el 13 de Junio de 2002, en la oportunidad de la contestación de la demanda en vez de contestar, la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante contesta sobre la cuestión previa opuesta, se abrió la articulación probatoria y posteriormente en la oportunidad legal correspondiente este Juzgado declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, de la cual la parte demanda apela. En fecha 19 de Marzo de 2003 la demandada de autos procede a contestar la demanda, en la oportunidad legal ambas partes presentan sus escritos probatorios, igualmente ambas partes presentaron sus respectivos informes; en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por la actora es la obligación del pago de diferencia de las prestaciones económicas laborales, específicamente que se le cancelen las utilidades correspondientes al periodo 1.999-2000, mas intereses derivados de relación de trabajo extinguida por renuncia justificada.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 11 de abril del año 1996, hasta el 30 de Octubre del 2000, fecha en la cual renuncio, que laboro 4 años, 6 meses y 19 días como analista de sistemas, devengando para la fecha de retiro Bs. 8.958,33, que la Entidad Mercantil VESCA le cancelo de forma deficiente las prestaciones sociales y demás beneficios que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que la ampara, que no le cancelaron lo adeudado por concepto de utilidades correspondientes al periodo 1.999-2000, por el hecho de haber laborado 10 meses para el periodo antes señalado, que equivale a la fracción de 76,66 días, a razón de Bs. 8.958,33. En consecuencia solicita la cancelación de:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO DEMANDADO
Utilidades Fraccionadas Bs. 686.208,07
TOTAL Bs. 686.208,07
Igualmente la indexación, intereses por mora, más las costas y costos del proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Reconoció la relación de trabajo.
• Que se cancelaron los conceptos por prestaciones sociales a la demandante.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
• Negó, rechazó y contradijo que se le deba a la actora cantidad alguna por prestaciones sociales y que se adeude por utilidades la cantidad de Bs. 686.208,07.
• Negó, rechazó y contradijo que las prestaciones sociales de la actora hayan sido canceladas de forma incompleta y se adeude cantidad alguna por concepto de utilidades.
• Negó, rechazó y contradijo que se deba cancelar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que los mismos conceptos ya fueron cancelados.
• Que firmaron una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo y cancelaron a la demandante las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 26 de Octubre del año 2000, debidamente firmada por la ciudadana FILIA PÉREZ. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue invocada como merito favorable tanto por quien la suscribió como por la Empresa demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ESCRITO DE PRUEBAS
Reprodujo la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada junto con el libelo de demanda y alega que los días a cancelar por concepto de utilidades es de 92 días a razón de Bs. 8.958,33 correspondiente al periodo 1999-2000, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte, este juzgado le da valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que efectivamente la actora recibió parte de sus prestaciones sociales. YA SÍ SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS QUE CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES.
• El merito favorable de las actas procésales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte y al ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es procedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.
• Documentales:
Ratifico y reprodujo Acta Transaccional realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo (Folios 37 al 38), presentada junto con el escrito de contestación de la demanda. Quien decide le da valor probatorio por cuanto es un instrumento público, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ DE DECIDE.
Solicita evacuar posiciones juradas de la demandante y afirma la voluntad de absolverlas recíprocamente. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la parte demandada mediante diligencia de fecha 07-05-2003 (Folio 84) desiste de la evacuación de dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicita evacuar las testimoniales de los ciudadanos: ROGER JESÚS URIBE BOLAÑOS y ÁNGEL ENRIQUE ALFONSO MUÑOZ. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto en fecha 09-04-2003 (Folio 78) se claro desierto el acto de declaración de los testigos por cuanto que los ciudadanos antes identificados no comparecieron el día y la hora fijada. Y ASÍ SE DECIDE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el lapso probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio es si la accionada VENECIA SHIP SERVICE C.A (VESCA) le corresponde cancelar a la accionante ciudadana Filia A. Pérez E., la cantidad de Bs. 686.208,07, por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 1999-2000, que devienen del hecho de haber laborado 10 meses, que equivale a la fracción de 76,66 días, a razón de Bs. 8.958,33, debido a que la empresa cancelaba 92 días de utilidades establecido por contratación colectiva, mas los intereses, por ser derivados de la relación de trabajo extinguida por renuncia.
La accionada en su escrito de contestación no negó, la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y de egreso de la actora y el motivo de terminación de la relación de trabajo, quedando plenamente reconocido por la demandada la existencia de una relación laboral con la actora. Las partes invocan el merito favorable que se arroja de los autos especialmente de Planilla de liquidación de las prestaciones sociales, presentada por la actora junto con el libelo de interposición de la demanda, dicha planilla no fue impugnada por la parte demandada y en base a eso la parte accionante solicita se tenga como cierto el hecho de que la empresa cancelaba 92 días de utilidades de conformidad con la contratación colectiva que la amparaba, la parte accionada alega que la actora debió probar que efectivamente existía dicha contratación colectiva, además alega que la contratación colectiva no estaba vigente para el periodo en el cual se reclama, no fue probada y no consta en autos, igualmente la demandada alega que en el caso de prosperar una acción judicial quebrantaría en gran manera la seguridad jurídica y la institución de la Cosa Juzgada, ya que se cancelaron las prestaciones sociales mediante transacción por la Inspectoria del Trabajo. Este Tribunal considera
que en lo que respecta a la transacción celebrada por las partes ante la Inspectoria del Trabajo y que corre inserta desde el folio 37 al folio 39 del expediente, si bien las partes convienen que nada tienen que reclamar la una de la otra, dejando extinguida cualquier reclamación sobre cualquier monto o diferencia que pudiese existir a favor de una de las partes, acuerdan desistir de cualquier procedimiento de índole administrativo y/o legal y a la cual el ente administrativo impartió la homologación correspondiente y declaró la misma como cosa juzgada, se observa que dicha transacción discrimino uno a uno los conceptos a cancelar como lo son: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnización adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, se le deduce un adelanto recibido por la accionante, pero no se incluyo el concepto de utilidades fraccionadas que se reclama en el caso de marras, queda evidenciado tanto de lo que se desprende de dicha transacción como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el concepto reclamado no fue cancelado y de conformidad con el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: …”Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…”, el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: …”En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores…” y el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo nos señala: …”Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que en materia laboral, la transacción requiere que sea detallada, pormenorizada; se requiere que se detallen los conceptos del pago de prestaciones sociales, que comprenden: preaviso, antigüedad, vacaciones anuales o fraccionadas, bono vacacional y utilidades de fin de año o fraccionada, etc. Si la transacción en materia laboral no es detallada, el pago que realice el patrono por concepto de prestaciones sociales sólo servirá como un anticipo. A tal efecto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04-10-2004. Caso: HENRRIS RAFAEL ESPINOZA, contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales señala lo siguiente: “…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y
otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…” verificado por quien juzga que en la transacción celebrada no se incluyó el concepto reclamado, este Tribunal considera procedente el pago de las utilidades correspondientes al periodo 1999-2000 a la fracción efectivamente laborada de 10 meses, pero no calculada en base a 92 días anuales tal como lo solicita la accionada invocando la existencia de una Convención Colectiva y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, debido a que no consta en autos la existencia de dicha Convención Colectiva, es decir no consta que efectivamente el patrono y el trabajador hayan convenido en que este perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada, correspondía la carga probatoria a la parte actora, quien debió probar la existencia de dicha convención, consignando a los autos o solicitando al Tribunal lo conducente, a los fines de demostrar que la empresa demandada cancelaba 92 días anuales, es evidente que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral, articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y los cuantifica de la siguiente manera:
UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días que le corresponde X 12 meses del año, tratándose de una fracción de 10 meses laborados corresponde:
12,5 por 10 meses trabajados en el año
12,5 X por el salario normal (8.958,33)= 111.979,12 Bs. UF
De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que la diferencia por prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadano FILIA PEREZ se constituye en la cantidad de:
CONCEPTO ACORDADO MONTO ACORDADO
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 111.979,12
TOTAL Bs. 111.979,12
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral, la cual no fue negada por la demandada, ya que la misma fue probada en la presente causa, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara
CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana FILIA A. PÉREZ E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.747.512, y representada por la abogada en ejercicio ANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 59.198, contra la Empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A (VESCA).
Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses de mora.
Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, se libraron boletas de notificación que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las 2:00 p.m. y quedando anotada bajo el N° 74.
La Secretaria.,
Exp. N° 2767
OdalisP.-
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