REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
195º Y 146º
Puerto Cabello, 19 de Septiembre del año 2005.

N° DE EXPEDIENTE: 2862
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSÉ MENDOZA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 14.243.494 y de este domicilio.
PROCURADOR ESPECIAL APODERADO: DANNY LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.161.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TIENDA LA PACIENCIA” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 04-07-1985, bajo el N° 49, Tomo 4-C.-
DEFENSOR JUDICIAL: LISETH MÁRQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.442.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente; este Tribunal observa que en fecha 03-02-2004 se dicto Sentencia Interlocutoria donde declaro CON LUGAR la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno suspender el presente proceso hasta que el demandante subsanara el defecto u omisión, en el termino de cinco (5) días contados a partir de la última notificación de las partes, tal como lo indica el articulo 350 eiusdem (folios 47 al 50). Consta al folio 55 del expediente la ultima notificación de una de las partes y auto que corre al folio 57 de fecha 07-03-2005, donde este Tribunal deja constancia que el lapso para subsanar la Cuestión Previa comenzará a computarse a partir de la presente fecha. Se computan hábiles para subsanar los días efectivos de despacho que se indican a continuación: 07, 08, 09, 10 y 17 del mes de Marzo del presente año, no subsanando la parte actora el defecto u omisión dentro del lapso legal establecido.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO. Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para su práctica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ODALIS M. PARADA M.




LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA CALVETTI.


En la misma fecha se dicto la anterior sentencia Interlocutoria, siendo la Nro 76 y se dejo copia para el archivo.

Secretaria