REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 21 de Septiembre del 2005
195° Y 146°


N° DE EXPEDIENTE: 2978
PARTE ACTORA: JOSÉ ABEL RIVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.440.109.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DEYANIRA LA ROSA y SALVADOR TROMP PETIT, Inpreabogado Nros. 78.484 y 49.445 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAWANA TRADING, C.A., en la persona de la ciudadana LEILA HADEED, en su carácter de Gerente General.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL LEÓN, Inpreabogado N° 24.276.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas las actas procésales que conforman el expediente; este Tribunal observa que la presente causa, fue admitida en fecha 13-01-05 (folio 14), ordenándose la citación de la demandada, librándose la correspondiente compulsa y fijándose de igual manera un acto conciliatorio, para el cuarto día después de verificada la citación. No lográndose la citación personal del representante de la accionada, se le nombra Defensor Judicial al abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, ya identificado; quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 06-07-05 (folio 39 al 40) el Defensor Judicial, en vez de Contestar la demanda, OPONE Cuestiones Previas, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el articulo 340; o por haberse hecho la acumulación prohibitiva en el artículo 78; en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 9° del artículo 340 ejusdem y el 57, ordinales 1° y 4° y parte In Fine de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha 13-07-05, se agrego el escrito de subsanación y el anexo presentado (folio 46). Consta al folio 47 y vto, oposición hecha por la parte demandada a la subsanación de las Cuestiones Previas, lo que dio lugar a la apertura de la articulación conforme lo dispone el articulo 352 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 49 y 50, riela escrito contentivo de las pruebas promovidas por el Defensor Ad- Litem, admitidas en fecha 27-07-2005.
Siendo el motivo de la presente actuación la decisión de la Cuestión Previa Opuesta, culminado todos los lapsos y actos que debían sucederse en la presente incidencia; este Despacho pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:














DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El Defensor Ad- Litem de la demandada Opone:
1.- La Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el 340; o por haberse hecho la acumulación prohibitiva del artículo 78; en concordancia con los ordinales 2°, 4°, 5° y 9° del artículo 340 ejusdem y el 57, ordinales 1° y 4° y parte In Fine de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Aduce que en el libelo de la demanda la parte actora, indica dos domicilios distintos, lo que constituye un vicio de contradicción en el señalamiento específico.
2.- Manifiesta que el demandado no expresa en su libelo el carácter que tiene el accionante y de igual forma no señala el del demandado.
3.- Alega que el demandante incurre en el incumplimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4° y el Artículo 57, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al no indicar ni determinar con precisión el objeto de la demanda o del reclamo o pretensión en que funda la demanda ni los pormenores que rodean los hechos y demás circunstancia en que apoya la misma.
4.- Expone que el accionante no expresa en el libelo la persona natural o representante de la empresa que procedió a despedirlo ni la hora en que fue despedido, tomando en cuenta que indica en el libelo que presuntamente trabajo en horario nocturno. Alega que el accionante no señala la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, al no señalar en que forma le vulneran sus derechos.
5.- Aduce que en el libelo el accionante, en la parte donde pretende indicar el calculo de los intereses generados por el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, señala unas tasas, pero omite la fuente de donde derivan las mismas.

La parte demandante expone:

1.-Con respecto a la Cuestión Previa del defecto de forma, por indicar dos domicilio distintos, la parte actora expone, que el domicilio procesal del demandado, se indica en el último folio del libelo de la demanda, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el domicilio residencial del demandante es: Urbanización La Sorpresa, Avenida 57, casa N° 16-13 detrás del Colegio San José Obrero, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2.-Señala que esta debidamente identificada la empresa demandada, PAWANA TRADING C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-06-86, bajo el N° 14, Tomo: 67-A.-
3.-Con respecto a que el demandante en el libelo de la demanda no expresa, en que funda la demanda, ni expone todos los pormenores posible que rodean los hechos y demás circunstancias en que apoya su demanda, alega que se demanda el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios previstos y contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y que los conceptos están debidamente determinado en el libelo de la demanda.














4.- En relación a que en el libelo no se indica ni la hora en que el demandado fue despedido, ni la persona natural o representante de la empresa que procedió a despedirlo, señala, que el demandado fue notificado por escrito en horas de la mañana por la ciudadana Inés Baptista, Gerente de Recursos Humanos de la Entidad Mercantil PAWANA TRADING, C.A.
5.- Con referencia a que el Representante de la empresa demandada, no se explica de donde la parte actora, saca la tasa de interés, si las mismas vienen determinada por la bolsa de valores, por el Banco Mercantil o por el Banco Central de Venezuela, expone que es importante señalar que esa tasa de interés no vienen determinadas por la bolsa de valores o por el Banco Mercantil, como lo alega el Defensor Judicial de la demandada, si no que las mismas son publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, que son publicadas mes a mes, en la cual se establece el Numero de Gaceta, la fecha de Publicación y la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos comerciales y universales de país, consignando a los efectos de que se evidencie lo expuesto, anexo constante de tres (3) folios, marcado “A”.

6.- En cuanto a que la parte actora no señala la relación de los hechos con las pertinentes conclusiones, al no señalar en que forma le vulnera al trabajador sus derechos. Alega la parte demandante, que en razón de que la representante de la empresa se negó en todo momento a pagar los conceptos reclamados por su representado, se vio en la necesidad de reclamar por vía jurisdiccional los conceptos que se detallan en el libelo de la demanda.

La parte demandada manifiesta su inconformidad en la subsanación así:
1.- Solicita se declare extinguido el proceso toda vez que el accionante no subsano el defecto de forma, ya que no indico ni subsano, en el libelo el carácter tanto del demandante como del demandado, ya que el silencio de dicha Cuestión y la no subsanación acarrea la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Manifiesta que la parte actora tampoco subsano la interrogante respecto al calculo de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, ya que solo se limitó al acompañamiento de unas presuntas Gacetas Oficiales del Banco Central de Venezuela, no especificándola con relación a la omisión en el libelo de la demanda, por lo que solicita se extinga el proceso, todo conforme al 354 en concordancia con el 27l eiusdem.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente este Tribunal observa que la parte actora índica correctamente el carácter del demandante (folio 41) y el carácter de la demandada (vto del folio 41), igualmente se tiene como subsanado correctamente el calculo que reclama sobre los intereses generados por la antigüedad del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 43 al 45) por cuanto los mismos son calculados por el Tribunal al momento de decidir el fondo del asunto a través de una experticia complementaria del fallo; en consecuencia se declara improcedente la petición de la parte accionada, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-











Por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. Odalis María Parada Márquez.




LA SECRETARIA,

ABG. Alicia Calvetti.


En la misma fecha se dicto la anterior sentencia Interlocutoria, siendo la Nro y se dejo copia para el archivo.

Secretaria