REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 19 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

DEMANDANTE: ALBERTO RAMÓN PUERTA, ASISTIDO POR LA ABOGADA MORELA IRENE PINEDA.
DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO RODÍGUEZ y GABRIEL NICOLAS MATA.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE: 936.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de diciembre 2004, se admite la pretensión jurídica que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano ALBERTO RAMON PUERTA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.518.303, asistido por la abogada MORELA IRENE PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.768, de este domicilio.
En fecha 09 de agosto del año en curso, comparecen los ciudadanos ALBERTO RAMÓN PUERTA PALACIOS, asistido por la abogada MORELA IRENE PINEDA, ambos identificados anteriormente, por una parte y por la otra, los ciudadanos GABRIEL MATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.747.362 y FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.443.370, asistidos por el abogado JAIME CABRERA LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.014, todos de este domicilio, en cuya oportunidad proceden a realizar una Transacción en el presente proceso.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA

Estudiado pues detenidamente la transacción que se efectúa en el presente proceso, tenemos que los demandados de autos ofrecen en este acto la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000, oo), a los fines de poner fin a la presente demanda, oferta aceptada por la parte demandante, mediante cheque N° 31380351, perteneciente a la cuenta del ciudadano GABRIEL MATA, librado contra el Banco Industrial con fecha 10 de agosto de 2005, tal actuación evidentemente no es contraria a derecho, y por lo tanto las partes pueden mediante estas figuras de autocomposición procesal, dan por terminado el litigio que se llevaba.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar la transacción efectuada por las partes, ya identificadas en el presente fallo, sobre la Pretensión Jurídica que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpusiera el ciudadano ALBERTO RAMÓN PUERTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 hora de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA