REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 20 de Septiembre de 2005.
194° y 145°.

IDENTIFICACION DEL PROCESO:

DEMANDANTE: LIGIA MURO, ASISTIDA POR EL ABOGADO PEDRO LUIS RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL “C.A. DANZAS VENEZOLANA”...
MOTIVO: COBRO DE PRESTCAIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N°: 939.
SEDE EN LA QUE CONOCE EL TRIBUNAL: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 11 de Julio de 2005, las abogadas GLADYS TERESA LEÓN y MARÍA VIRGINIA VENTURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.277.837 y 14.243.092, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 51.444 Y 102.708, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil DHL DANZAS AIR & OCEAN VENEZUELA C.A., Opone Cuestiones Previas en el presente proceso incoado por la ciudadana LIGIA MURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.820.415, asistida por el abogado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, alegando lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, el Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos preceptuados, la parte demandante no cumplió con los requisitos de forma de la demanda, específicamente ordinales 4° y 5° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el incumplimiento del artículo 123 ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cursa al folio 149 del expediente, escrito de contestación a las cuestiones previas anteriormente señaladas, presentado por el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, con su carácter de autos, mediante el cual procede a subsanar y a contradecir las cuestiones previas.
Comparece en fecha 20 de Julio de 2005, la abogada GLADYS LEÓN, con su carácter de autos, en cuya oportunidad señala al Tribunal que el demandante no subsanó los vicios de los cuales adolece el libelo y asimismo que a su representada le corresponde indicar su domicilio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, por cuanto la empresa se encuentra domiciliada en Caracas y es allá donde se debe realizar cualquier futura notificación.
En la oportunidad legal de la articulación probatoria procede el apoderado judicial de la parte demandante a consignar escrito de pruebas, en el que invoca a favor de su representada el mérito que emerge de los autos, especialmente el escrito de subsanación de fecha 15 de julio de 2005, ratifica la carta poder consignada conjuntamente con el libelo. Asimismo, la apoderada judicial de la demandada de autos, consigna su escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, especialmente la jurisprudencia consignada con el escrito de oposición de cuestiones previas, referente a demandas donde se presente el cobro de horas extras.



CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente los alegatos de la parte demandada y la contradicción de las cuestiones previas, efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal de pronunciarse sobre las mismas, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Defecto de Forma de la demanda, por cuanto fue omitido el cumplimiento del extremo requerido en el numeral 4°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la defensa de la accionada, que libelo de demanda se encuentra viciado, haciendo imposible que su representada al momento de dar contestación al escrito petitorio, pueda ejercer cabalmente su derecho constitucional a la defensa, continúa señalando, que la parte actora omitió señalar los días y las horas extras que supuestamente laboró, tampoco indicó hasta que fecha efectuó los cálculos demandados.
En su correspondiente escrito de subsanación y contradicción de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandante procede con relación al primer punto del escrito de oposición a señalar que tales vicios no existen en el libelo, por lo que no existe ninguna abstracción absoluta de toda normativa constitucional, legal o reglamentaria, ahora, en lo que respecta a las horas extras, señala dicho apoderado judicial que las mismas pasan a formar parte del salario integral correspondiente a cada mes para el calculo de la antigüedad, no constituyendo un defecto de forma, por cuanto esto debe tomarse en consideración en la definitiva cuando se decida el fondo de la demanda, una vez promovida y evacuada la prueba que precise no solamente que se laboraron sino también la oportunidad de las mismas.
Posteriormente con relación al segundo punto del escrito de oposición, señala el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, que su representada comenzó a laborar el 1° de febrero de 2000, debiéndose hacer el calculo desde esa fecha hasta el 13 de abril de 2004, día en que se dio por notificada de la Providencia Administrativa, por cuanto hasta que el ente Administrativo no decidiera al respecto, su representaba continuaba bajo la relación de trabajo con la demandada de autos.
Ciertamente de una revisión del escrito libelar se deriva claramente el objeto de la pretensión, en su escrito la parte demandante, de una forma muy especifica señala lo que la empresa debe cancelar, se denota que con relación a las horas extras es muy clara al señalar que las mismas se calculan a razón de 10 horas extras al mes y las mismas se dividen por los 30 días, las cuales deben multiplicarse por el valor de la hora de trabajo, sacando el resultado total el cual se observa lo suma al salario básico, como lo hace con la alícuota de utilidades y de la cesta ticket, claro, ahora esos 10 días extras laborados en un mes, debe la parte demandante proceder en su oportunidad legal a demostrarlas fehacientemente, lo cual como indica el abogado PEDRO RODRÍGUEZ, debe realizarse en el debate probatorio, al fondo de la controversia, pues es un concepto cuya carga probatoria le corresponde.
Con relación la fecha de inició y cese de la relación laboral, se deriva del escrito libelar y del respectivo escrito de subsanación, que la fecha de ingreso, según la parte actora, es a partir del 1° de Febrero de 2000 hasta el 13 de abril de 2004, es decir, que asientan en forma bastante contundente desde cuando se debe realizar el correspondiente cálculo.
Observa, en consecuencia, esta sentenciadora, que los vicios enunciados por las apoderadas judiciales de la demandada de autos, no se encuentran materializados, toda vez, que del escrito libelar es clara la petición de la trabajadora, y claro los cálculos, que a su criterio, son los que debe hacer la empresa para así cancelarle lo que por derecho le corresponde, no queda más que esperar al debate probatorio, en el presente proceso, a fin de determinar si lo reclamado es ciertamente o no acorde a derecho.
En virtud de lo anteriormente, se declaran sin lugar las cuestiones previas alegadas por las profesionales del derecho GLADYS TERESA LEÓN y MARÍA VIRGINIA VENTURA, ambas ya debidamente identificadas.
Finalmente, se observa, que las apoderadas judiciales de la empresa demandada, en su escrito de oposición proceden a señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal de su poderdante la siguiente dirección: Esquina Puente Victoria, Centro Villasmil, Piso 8, oficina 811, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela.
Con relación a este señalamiento, el apoderado judicial de la parte demandante procede a oponerse, por cuanto en el escrito libelar presentó el domicilio de la sucursal de la referida empresa, en el cual fue notificada la misma por fijación del cartel por parte del alguacil de este Tribunal, donde prestó servicios su representada, siendo inoficioso ese cambio de domicilio.
Con relación a las anteriores posiciones de los profesionales del derecho de una y otra parte, ha de entenderse que no hay momento preclusivo para el demandante ni para el demandado, a los fines de hacer la indicación de la sede o domicilio procesal, pues la carga que impone este artículo 174 está preordenada al desenvolvimiento del proceso en aras de su función público y por supuesto del interés común de las partes.
Ahora bien la parte que ya ha sido citada y que estuvo a derecho, conoce la existencia del juicio y de la posibilidad inmediata o remota de su continuación; normalmente tiene constituido apoderado para que atienda y vigile el juicio. No parece, pues, excesivo que la Ley exija acudir al expediente periódicamente, si no ha constituido sede procesal, para enterarse del estado en que se encuentra el proceso, y aun constituir tardíamente el lugar de recepción de su notificaciones, ya que no hay momento preclusivo al respecto. Igualmente, la parte puede cambiar su domicilio procesal si el poderdante o el apoderado se han mudado de la dirección anteriormente suministrada.
Ningún Juez puede poner obstáculo a este fin, que no empece el derecho a la defensa, tanto si el domicilio procesal se constituye retrasadamente como si se traslada a otro sitio, el lugar preferido por el propio litigante para recepción de las notificaciones judiciales, es más bien una garantía de igualdad y de ejercicio de la defensa, principios éstos que el Juez está obligado a preservar según la constitución.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR, la cuestión previa consagrada en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340, ordinales 4º y 5° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se tendrá como domicilio procesal de la demandada de autos, la siguiente dirección: Esquina Puente Victoria, Centro Villasmil, Piso 8, oficina 811, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Caracas, Venezuela.
En consecuencia, se entiende emplazada la parte demandada, para que de debida contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Aboga. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog Bárbara Rumbos Falcón.
AMTH/br
EXP. N°: 939.