REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 23 de Septiembre de 2005.
195º y 146º


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:

DEMANDANTE: JULIO CESAR LA ROSA, ASISTIDO POR LA ABOGADA DEYANIRA LA ROSA.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PUGAMAR C.A. y WARSILA N.S.D. VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº: 833.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.

VISTOS SIN INFORMES.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano JULIO CESAR LA ROSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.836.965, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 78.484; contra las empresas PUGAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2001, anotada bajo el Nº 67, Tomo 41-A y WARSILA N.S.D. VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 49, Tomo 395-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 28 de Febrero de 2003, la Empresa PUGAMAR C.A., decidió unilateralmente y en forma injustificada a despedirlo, dando por concluida una relación laboral que se inició en fecha 06 de Mayo de 2002, fecha en la que comenzó a laborar simultáneamente para las empresas anteriormente identificadas, por lo que la relación laboral fue por diez (10) meses y siete (7) días, todo en virtud de la omisión del preaviso previsto en el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el demandante que se desempeñaba el cargo de obrero, devengando un salario básico de 8.570 bolívares diarios y un salario integral de 9.141 bolívares diarios, hace constar que fue despedido en el momento en que gozaba de la inamovilidad laboral, según decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1752, dictado en fecha 28 de abril de 2002, Gaceta Oficial Nº 5.582.
Ha sido infructuosas, según el demandante, todas las diligencias realizadas para que sus patronos le cancelen lo que le adeudan por concepto de prestaciones sociales.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto del Ejecutivo Nacional 1752 de la Gaceta Oficial Nº 5.582 y en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución.
Expone el demandante que lo que la empresa debe cancelar son los siguientes conceptos:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por 9.141 bolívares, da un total de 411.345 bolívares. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 9.141, da un total de 274.239 bolívares. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, de la Ley en comento, 30 días por 9.141 bolívares, da un total de 274.239 bolívares. Vacaciones fraccionadas 18.33, por 8.570, arroja la suma de 157.166, 66 bolívares. Utilidades 2.5 días por 8570, da un total de 34.280 bolívares. Salarios caídos al 15/07/03 135 días por 8750, da un total de 1.156.950 bolívares. Intereses sobre prestaciones sociales 50.643 bolívares.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.358.862, 66) a los cuales hay que deducir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 648.480, oo), por lo que resta un saldo a favor del trabajador de UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.710.382, 66).
Solicita la indexación monetaria, y la citación del ciudadano ANTONIO PUGLIESE, en su carácter de Director y/o GIUSSEPE MANZANO, en su carácter de administrador de la entidad mercantil PUGAMAR C.A., y al ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ YÁNEZ, en su carácter de Representante de la entidad mercantil WARSILA N.S.D. VENEZUELA C.A.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna original de liquidación que le realizara la empresa PUGAMAR C.A.

DE LA ADMISIÓN, CITACIÓN Y OTROS ACTOS

En fecha 11 de Septiembre de 2003, se admitió la demanda y se emplazaron a las demandadas de autos para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 23 de Septiembre de 2003, el ciudadano JULIO CESAR LA ROSA CHUELLO, otorga poder apud acta a los abogados SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.
En fecha 26 de Febrero de 2004, los abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.294 y 30.971, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada de autos WARSILA VENEZUELA C.A., según consta en poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 2 de Febrero de 2004, bajo el número 06, tomo 06, que consigna en copia certificada en la presente causa, se dan por citados, en nombre de su representada.
Con relación a la Entidad Mercantil PUGAMAR C.A., se designa Defensor judicial al abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MÚJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.928, quien en fecha 6 de abril de 2004, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
Cursa a los folios 51 al 54 del expediente, escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, consignado por la apoderada judicial de la empresa demandada WARSILA VENEZUELA C.A., en cuya oportunidad nie4ga y rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor, asimismo niega la solidaridad alegada por éste con la empresa PUGAMAR C.A., es conteste en afirmar que jamás JULIO CESAR LA ROSA, laboró para su representada.
En fecha 15 de abril de 2004, el defensor judicial designado para defender a PUGAMAR C.A., consigna su escrito de contestación a la demanda en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, señalando que su representada nada adeuda a dicho trabajador, por cuanto le cancelo lo que realmente se le adeudaba.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 22 de abril de 2004, la abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa WARSILA VENEZUELA C.A., consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad invocan el mérito favorable de los siguientes recaudos: escrito de contestación, contenido de la afirmación ambigua que hace la parte demandante en su escrito libelar, sin expresar por ante que empresa gestionó lo del pago de sus prestaciones, del contenido de las afirmaciones ambiguas, con relación a la solidaridad, invoca la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Instituto de Seguros Sociales de Valencia, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, ubicado en la Av. Michelena, a fin de que informen, la incorporación o desincorporación del demandante y si el patrono es PUGAMAR C.A., de igual forma que se oficie al Banco Provincial, ubicado en el Paseo el Malecón, Zona Colonial, Puerto Cabello, a fin de que informe de la cuenta corriente de la empresa denominada PUGAMAR C.A., mediante la cual el cancela a sus trabajadores , a fin de verificar que solo esa empresa contrató bajo su única responsabilidad y responsabilidad a posibles trabajadores para la prestación de un servicio a favor de la misma, quedando excluida su representada de cualquier relación, asimismo se oficio a la entidad bancaria CITIBANKO, para que informe del pago realizado a PUGAMAR C.A., por WARSILA VENEZUELA C.A., mediante los cheques que identifica en el escrito. Seguidamente en fecha 22 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna su escrito de pruebas, en el que promueve los siguientes elementos de juicio: reproduce el mérito favorable del recaudo marcado “A” anexo al escrito libelar, invoca la confesión ficta, a fin de demostrar la solidaridad , consigna marcado “A” pase provisional Nº C-173-02, expedido por la Comandancia de la Armada Base Naval, marcado “B” constancia de trabajo de fecha 28 de febrero de 2003, marcado “C” planilla 14-02, expedida por los Seguros Sociales, de fecha 15 de mayo de 2002, marcado “D” carnet de identificación expedido por PUGAMAR C.A., marcado “E” legajo contentivo de 33 sobres de pagos donde la empresa PUGAMAR C.A., paga el salario durante un lapso comprendido en la vigencia del Pase Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Comandancia de la Armada Base Naval ubicada en Quizandal, a fin de que informe si WARSILA DE VENEZUELA C.A., realizó trabajos en esa institución durante un lapso comprendido del mes de septiembre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002, si esos trabajos fueron concluidos, si reposan en sus archivos el nombre del trabajador JULIO CESAR LA ROSA CHUELLO, asimismo si la empresa PUGAMAR C.A., realizó trabajos para esa institución en el lapso comprendido en el mes de Septiembre de 2001 al mes de marzo de 2002.
Posteriormente en fecha 22 de abril de 2004, comparece le abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO, con su carácter acreditado en autos, invocando el mérito que se derive de autos a favor de su representada, especialmente la planilla de liquidación, consignada conjuntamente con el escrito de demanda.
Por auto de fecha 23 de abril de 2003, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios 92 al 94 del expediente, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, consignado por el apoderado judicial de WARSILA VENEZUELA C.A.
Todos los escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 28 de abril de 2004, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Se recibe en fecha 17 de Marzo de 2004, comunicación de fecha 14 de Mayo de 2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que informa que la empresa PUGAMAR C.A..., no se encuentra inscrita en esa Institución, en fecha 11 de junio de 2004, se recibe comunicación de la entidad bancaria el Provincial, en la cual informan que PUGAMAR C.A., es cliente de dicha entidad, pero las cuentas que figuran no son de nóminas. En fecha 19 de mayo de 2005, se recibe comunicación de los Seguros Sociales de fecha 12 de mayo de 2005, en la que informa que el ciudadano JULIO CESAR LA ROSA, se encuentra activo, con fecha de ingreso 15 de diciembre de 2004, en la empresa PORTUARIOS BINICIOTOVAR RL, en fecha 09 de junio de 2005, se recibe el informe solicitado a la entidad bancaria CITIBANKO, finalmente en fecha 16 de septiembre de 2005, se recibe la prueba de informes solicitada a la Comandancia de la Base Naval. En virtud de ello comienza a operar los tres (3) días para los informes.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, en primer lugar la solidaridad o no entre las empresas demandadas, y en segundo lugar si lo cancelado en su oportunidad por la empresa PUGAMAR C.A., fue acorde a derecho, pues alega la parte demandante que dejaron de reconocerle ciertos beneficios, que el despido fue injustificado y que por ende existe una diferencia a su favor, por otro lado la empresa denominada WARSILA VENEZUELA C.A., niega su solidaridad con en la empresa PUGAMAR C.A., y por tanto señala que nada debe al demandante de autos, ya que jamás existió relación laboral entre ellos, La empresa PUGAMAR C.A., a través de su defensor judicial, solo procede a negar y contradecir, todos y cada uno de los alegatos del demandante de autos.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo cuales son los límites de la controversia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tales hechos, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello, establecer si existe la solidaridad alegada por el trabajador entre las empresas demandadas.

SECCIÓN I: ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS WARSILA VENEZUELA C.A. y PUGAMAR C.A.

Entra esta sentenciadora a analizar, en primer lugar el escrito de contestación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa denominada WARSILA DE VENEZUELA C.A., en el mismo, se procede a negar en forma absoluta la relación laboral, basados en que el trabajador jamás laboró para esa empresa, ni ha tenido ningún tipo de relación comercial, mercantil, civil, ni de ninguna naturaleza, negando, en consecuencia, la presunta solidaridad patronal que alega y que quiere inducir la parte actora, en virtud de lo cual, procede a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, pues, según la solidaridad invocada no existe con la empresa PUGAMAR.
Alegan los apoderados judiciales de WARSILA VENEZUELA C.A., que su representada celebró de manera verbal, bilateral y consensualmente, un contrato de obra donde contrató los servicios de la empresa denominada PUGAMAR C.A., para la ejecución directa de una obra, con los elementos, recursos y condiciones, propiedad de ésta última, habiéndole pagado su representada la totalidad por los servicios prestados.
Para demostrar la falta de solidaridad y los anteriores alegatos, la profesional del derecho MARIANELA SEQUERA, con su carácter de autos, en la oportunidad probatoria, promueve los siguientes elementos de juicio:
a) El mérito favorable de los siguientes recaudos: escrito de contestación, contenido de la afirmación ambigua que hace la parte demandante en su escrito libelar, sin expresar por ante que empresa gestionó lo del pago de sus prestaciones, del contenido de las afirmaciones ambiguas, con relación a la solidaridad, por cuanto sólo admite, a los fines de demandar, pero sin expresar ni determinar donde está la solidaridad, no es claro en expresar a quién o quiénes demanda.
Si bien como alega la apoderada judicial anteriormente identificada, el trabajador en su escrito libelar, de una forma podría decirse muy simple, demanda solidariamente a ambas empresas, no menos cierto es que él como trabajador, alega el hecho tal como se desarrollo, es decir, que el es conteste en afirmar que trabajó en forma simultánea en una y otra empresa, por lo que enfoca su pretensión hacía sus patronos, con quienes el presume laboró en el tiempo que duró su vinculo laboral, no considerando esta juzgadora, que este elemento de juicio permita desvirtuar la solidaridad invocada, que en todo caso, es deber de las demandadas de autos hacerlo, máxime cuando alega como hecho nuevo, que entre ella y PUGAMAR, existía un contrato verbal, y que canceló los servicios solicitados, estos detalles no son conocidos comúnmente por los trabajadores, quienes solo se dedican a cumplir con la tarea asignada, en consecuencia, el hecho que halla solo explanado en su escrito libelar que ambas empresas son solidarias porque laboró para ambas no es óbice para desvirtuar que sí existe esa solidaridad.
b) invoca la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, por cuanto la demandante denominó a su representada WARSILA N.S.D. VENEZUELA C.A., siendo su denominación WARSILA VENEZUELA C.A.
Tal defensa de fondo fue rechazada por la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación, señalando que la apoderada judicial de WARSILA VENEZUELA, consignó en el expediente poder que le fuera conferido por la misma, y en el cual indica la misma fecha de inscripción 13 de septiembre de 1995, el mismo número de registro 49 y el mismo Tomo 395-A, que es el que se señala en el libelo de la demanda.
Es de acotar que efectivamente, los datos regístrales indicados en el libelo de la demanda, son los mismo señalados en el documento poder consignado por los apoderados judiciales de WARSILA VENEZUELA C.A., razón por la que se trata de la misma empresa, observándose que fue posteriormente reformada, apareciendo sus nuevos datos regístrales, en consecuencia, se debe declarar sin lugar dicha defensa de fondo.
c) de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Instituto de Seguros Sociales de Valencia, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, ubicado en la Av. Michelena, a fin de que informen, la incorporación o desincorporación del demandante y si el patrono es PUGAMAR C.A., asimismo se oficie a la entidad bancaria el Provincial, para que informe que las cuentas que tiene la empresa PUGAMAR C.A., son cuentas nóminas, asimismo que se oficie a la entidad bancaria CITIBANKO, para que informe del pago realizado a PUGAMAR C.A., por WARSILA VENEZUELA C.A., mediante los cheques que identifica en el escrito.
Recibida en primer lugar, la información por parte del Seguro Social, en la misma se deja constancia que el ciudadano JULIO CESAR LA ROSA, aparece activo, desde el 15 de diciembre de 2004 por la empresa PORTUARIOS BINICIOTOVAR RL, es decir, aparece inscrito por otra empresa, como tampoco señala cuando fue o no desincorporado presuntamente de la empresa PUGAMAR C.A., aunado a ello la información recibida también de los Seguros Sociales, en el que indican que la empresa PUGAMAR C.A., no se encuentra registrada en esa Institución, en consecuencia, tales elementos de juicio no son pruebas idóneas para demostrar la falta de solidaridad entre las empresas demandadas.
Se recibe información de la entidad bancaria el Provincial, en la que informan que la empresa PUGAMAR C.A., figura como cliente de la misma, pero las cuentas que tiene no son en condición de nóminas, lo que tampoco constituyen un elemento de juicio para desvirtuar la solidaridad invocada por el demandante.
Finalmente se recibe de la entidad bancaria CITIBANKO, información sobre los cheques cancelados por la empresa WARSILA VENEZUELA C.A., a la empresa PUGAMAR, visualizándose la cuenta número 1120190012, y los cheques: 55085293, de fecha 14-10-02, por un monto de 18.612.702, 64, 55085259, de fecha 15-08-2002, por un monto de 10.000.000, 55085196, de fecha 23-07-02, por un monto de 19.029.487, 50, 55085464, de fecha 18-12-02, por un monto de 14.8014.760, 55085449, de fecha 18-12-02, por un monto de 7.076.681, 55085263, de fecha 24-09-02, por un monto de 19.429.719, 66, 55085513, de fecha 06-03-03, por un monto de 13.707.360 y 55085653, de fecha 25-04-03, por un monto de 5.531.416, 88, todos a favor de PUGAMAR C.A.
De dichos instrumentos, si bien se evidencia un pago realizado por la empresa WARSILA VENEZUELA C.A., a la empresa PUGAMAR C.A., no se especifica el por qué de tales pagos, los apoderados judiciales de WARSILA, señalan que tenía un contrato verbal con PUGAMAR, hecho no convalidado a lo largo del proceso con otros elementos de juicio, razón por la que estos pagos efectuados, no son prueba idónea ni veraces, como para concluir que ciertamente entre ambas empresa existía un contrato de obra, o en todo caso si ese contrato de obra fue en el que participó el demandante de autos, en síntesis no desvirtúa este elemento probatorio la solidaridad invocada por el demandante de autos.
Podemos concluir que la empresa WARSILA VENEZUELA, a través de sus apoderados judiciales, no ha desvirtuado, la solidaridad invocada por el ciudadano RODDNY MÚJICA, pues con los anteriores elementos de juicio, no demuestra, ni la falta de conexión o inherencia con la empresa denominada PUGAMAR, ni el contrato de obra celebrado con PUGAMAR, en consecuencia, se pasara de seguidas a analizar el escrito de contestación efectuado por la defensa de la empresa PUGAMAR, a fin de determinar si de sus alegatos y pruebas al respecto se deriva hechos contrarios a los declarados por el demandante de autos.
En su contestación el abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO, designado defensor judicial de la empresa PUGAMAR, procede a negar, rechazar y contradice todos y cada uno de los alegatos del trabajador, expresando que su representada canceló debidamente todo lo que le correspondía, tal como se deriva de la planilla de liquidación debidamente consignada conjuntamente con el escrito de demanda, sin establecer más nada al respecto, como tampoco en la oportunidad probatoria, en la que se acoge al mérito favorable que a emergen en beneficio fe su defendida.
Se observa que nada señala la empresa con relación a la solidaridad invocada por el trabajador, con relación a WARSILA VENEZUELA C.A., por lo que sólo existe en el expediente lo anteriormente analizado, es decir, los alegatos de los apoderados judiciales de WARSILA y las pruebas promovidas, las cuales no conllevaron a desvirtuar dicha solidaridad.
Analizada la planilla, observamos que ciertamente se evidencia el nombre de la empresa PUGAMAR C.A., indicándose que es por Terminación de contrato de Obra, que el tiempo de servicio fue de nueve (9) meses y veintidós (22) días, los conceptos cancelados: antigüedad, vacaciones y utilidades, dando un total de 648.480 bolívares, dicha instrumental se aprecia como prueba del vinculo laboral y del pago efectuado por la empresa PUGAMAR C.A., asimismo, se evidencia de la prueba cursante en autos, relativa a la información enviada por la Comandancia de la Base Naval C.A. Agustín Armario, que el trabajador laboró en la sede de la Comandancia, por trabajos que se debían realizar en la sede de la misma por las empresa WARSILA y PUGAMAR C.A., desde el mes de Marzo de 2002 al mes de Septiembre de 2002, es decir, que ambas empresas se encontraban en un contrato de obra ha celebrarse en la Comandancia de la Base Naval, tan es así que el pase es solicitado sólo por WARSILA, como todos los pases anteriores, por lo que se presume ambas empresas realizan actividades conexas e inherentes, desempeñadas simultáneamente, tanto por los trabajadores de una y otra empresa.
SECCIÓN II.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora, consigna planilla de liquidación, emanada de al empresa PUGAMAR C.A., la cual ya fue analizada y apreciada con antelación, señalándose que la misma es prueba del pago efectuado.
Es de señalar con relación a este instrumento, que en la oportunidad legal de hacerse oposición a las pruebas, los apoderados judiciales de la empresa WARSILA VENEZUELA C.A., procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a impugnarlo, situación que causa extrañeza, cuando la defensa de esta empresa fue la de negar la solidaridad alegada por el trabajador, siendo muy enfática al exponer en su escrito de contestación que el ciudadano JULIO CESAR LA ROSA CHUELLO, jamás laboró para su empresa, y que sólo celebró un contrato con PUGAMAR C.A., ¿cómo entonces va a impugnar una planilla, emanada de PUGAMAR C.A.?.
En otro orden de ideas, orienta esta sentenciadora a los apoderados judiciales de la empresa WARSILA, en cuanto al uso del artículo 429 relativo a la impugnación de documentos, este artículo se refiere a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos legalmente, los cuales pueden producirse en original o en copia certificada, pero a su vez por la naturaleza de los mismos, pueden ser incorporados en copia, las cuales se valorarán, siempre y cuando no sean impugnados por las partes, es decir, es en este aspecto que procede la impugnación del mencionado artículo.
En todo caso, lo que hubiera operado contra la planilla consignada conjuntamente con el escrito libelar, es el desconocimiento consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero claro, la misma ha debido hacerse por la empresa PUGAMAR, que es de quien emana el instrumento.
Posteriormente en la etapa de promoción de pruebas la parte demandante, promueve los siguientes elementos de juicio:
1. Alega la confesión ficta, prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues la parte demandada omitió el fundamento del rechazo a la pretensión jurídica.
No comparte esta sentenciadora lo anteriormente señalado por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto, del análisis ya realizado de la contestación a la demanda de ambas defensas de las empresas demandadas, se pudo observar que cada fundamento sus rechazos, con relación a PUGAMAR C.A., se fundamentó en que al trabajador le fue cancelado lo que por derecho le corresponde, por lo cual consideraba que no era un despido injustificado, lo cual no demostró a lo largo del proceso; con relación a WARSILA VENEZUELA C.A., niega en forma contundente su solidaridad con la empresa PUGAMAR C.A., en consecuencia, niega la relación laboral, y todo vínculo con el ciudadano JULIO CESAR LA ROSA, no desvirtuando tampoco con sus pruebas los alegatos del trabajador. En virtud de lo expuesto, mal puede operar una confesión ficta en el presente caso. Y así se declara.
2. A los fines de probar la solidaridad entre las empresas demandadas consigna:
a) Marcado “A” pase provisional Nº C-173-02, expedido por la Comandancia de la Armada, Base Naval, donde se puede leer: “Ciudadano JULIO CESAR LA ROSA, C.I. 4.836.965, expedido: 30 MAY 02 caduca: 30 MAY 02, motivo solicitud: Warsila.
b) Marcado “B” constancia de trabajo de fecha 28 de febrero de 2003, expedida por la empresa PUGAMAR C.A.
c) marcado “C” Forma 14-02, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales de fecha 15 de mayo de 2002.
d) Marcado “D” carnet de identificación expedido por la entidad mercantil PUGAMAR C.A.
e) Legajo contentivo de 33 sobres de pagos donde la empresa PUGAMAR C.A., paga el salario durante el lapso comprendido en la vigencia del Pase Provisional expedido por la Comandancia General de la Armada Base Naval C.A., Agustín Armario, a solicitud de WARSILA, es decir que el trabajador, realizaba trabajos dentro de las instalaciones de la Base Naval, bajo la dirección de los representantes de la entidad mercantil WARSILA DE VENEZUELA C.A.
Con el primer instrumento marcado “A” , dado al trabajador demandante, por la Comandancia General de la Armada, solicitado por la empresa WARSILA, ciertamente se evidencia, el período laborado por JULIO CESAR LA ROSA en la sede de la comandancia, lo cual adminiculado al informe emanado por la misma Comandancia, en la que comunica a este Tribunal que la compañía WARSILA VENEZUELA C.A., laboró en esa Base Naval desde Marzo de 2002 a Septiembre de 2002, apareciendo el nombre del trabajador JULIO CESAR LA ROSA, en la comunicación enviada por WARSILA a la Comandancia, observándose que se encuentra tanto el personal de esta empresa, como de PUGAMAR C.A., conlleva a constituir prueba que entre dichas empresas existe un vínculo de solidaridad, y que los trabajadores de una y otra laboraban conjuntamente para el contrato que tenía en las instalaciones de la Base Naval.
Con respecto a esta prueba, los apoderados judiciales de la empresa Warsila presentaron su oposición, señalando que debía ser ratificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero.
Si bien es expedido el pase por la Base Naval, el mismo es solicitado por WARSILA y entregado a su portador JULIO CESAR LA ROSA, razón por la que precisamente su portador es a quien acredita el instrumento para que pueda entrar a las instalaciones de la Base Naval, asimismo existe una relación directa con la empresa que solicita el pase, es decir WARSILA, aunado a ello, como se dijo, con anterioridad, se recibe Informe de la propia Comandancia, de la veracidad de ese pase, pues existía un contrato de obra entre WARSILA VENEZUELA, PUGAMAR C.A. y la Comandancia, lo que en conclusión permita que la prueba sea considerada valedera y demostrativa de los alegatos del demandante.
La constancia de Trabajo y el carnet, marcado “c”, emanados de la empresa PUGAMAR C.A., así como los recibos de pagos, efectuados por la misma empresa, permiten demostrar, que la misma era la encargada de cancelarle al trabajador demandante y que existían la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.
Se observa que con relación a estos instrumentos, los apoderados judiciales de la empresa WARSILA, proceden igualmente a impugnarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por reproducido, en consecuencia, lo manifestado con anterioridad cuando procedieron a desconocer la planilla consignada conjuntamente con el escrito de demanda, ¿no comprende esta sentenciadora, como se impugnan unos documentos, los cuales no emanan de esa empresa que los impugna, y más aun cuando ha desconocido la relación laboral y el vinculo de solidaridad alegado en su contra?.
Finalmente con relación a la planilla 14-02, se evidencia, que la empresa que asegura al demandante es PUGAMAR C.A., ahora ha debido dicho instrumento ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los apoderados judiciales de la empresa WARSILA, a fin de podérsele otorgar todo su valor probatorio, sin embargo llama mucho la atención a esta sentenciadora, que por un lado la empresa WARSILA procede a impugnar tal documento, pero por otro en su escrito de pruebas procede a señalar que oficie al Instituto de seguros sociales, a fin de determinar que la única empresa patronal era PUGAMAR y no otra, lo que no se pudo determinar una vez que llegó dicha información.

SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.

Realizado el análisis de los escritos de contestación de cada una de las defensas de las empresas demandadas, así como efectuada la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas cursantes en las actas procesales y aportadas por cada una de las partes, se concluye lo siguiente:
• Que la empresa Warsila Venezuela C.A., no desvirtúo la solidaridad invocada por el demandante de autos, pues al alegar un hecho nuevo, como lo fue, el contrato verbal que había celebrado con PUGAMAR C.A., ha debido demostrarlo fehacientemente; con las pruebas valoradas, se determinó la existencia de la solidaridad alegada, lo cual fue demostrado positivamente por el demandante, derivándose incluso la certeza de una obra que estaban realizando ambas empresas en las instalaciones de la Comandancia, en la cual se constató la presencia del trabajador JULIO CESAR LA ROSA.
El nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse al hecho a que la serie de actuaciones o de un servicio, sean de idéntica naturaleza o inseparables, que no puedan concebirse aisladamente las actividades a que se dedican ambas empresas, o estén en íntima relación, se exige pues, permanencia, continuidad de la colaboración entre las mismas, para que juntas logren el resultado perseguido por las actividades que desarrollan, si bien en el presente caso, la parte actora, se limita en su escrito de demanda a invocar solamente la solidaridad, sin establecer el por qué de esa solidaridad, en el transcurso del proceso, la conducta adoptada por las partes y los elementos de juicios apreciados y valorados en su oportunidad, permiten concluir que esa conexidad e inherencia existían entre las empresas demandas, a manera de síntesis tenemos: el pase otorgado al trabajador, el cual fuera solicitado por Warsila y el que a su vez se adminicula al informe emanado de la Comandancia de la Base Naval, las impugnaciones realizadas por la empresa Warsila, sobre instrumentos emanados de PUGAMAR C.A., y si bien no podemos catalogar cada una de estas pruebas como plenas, ellas en su conjunto conllevaron a presumir esa solidaridad, más aun cuando alegado un hecho nuevo, como se dijo, por la defensa de Warsila, la misma no produjo ningún elemento de juicio que permitiera establecer que ciertamente sus actividades nada tiene que ver con las actividades de PUGAMAR., que se dedican a trabajos diferentes y que su relación es solo casual, o mejor dicho para un trabajo concreto que se requiera, es que ni siquiera cursa a las actas procesales Registros Mercantiles de las empresas demandadas, que pudieran haberse analizados para establecer que estas empresas se dedican a actividades totalmente diferentes, vuelve a cobrar vida el principio indubio pro operario, la duda favorece al trabajador.
• Que la Empresa PUGAMAR C.A., no desvirtuó que lo reclamado por el trabajador fuera acorde a derecho, en virtud del despido injustificado del que fuera objeto, tampoco desvirtuó el salario integral señalado por el trabajador, es decir, la suma de 9.141 bolívares.
De manera pues, que pasa esta sentenciadora a calcular lo que le corresponde por derecho al trabajador.
a) Antigüedad, artículo 108, encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, que se deben multiplicar por el salario integral alegado por el trabajador y no desvirtuado a lo largo del proceso de 9.141 bolívares, lo que da un total de: CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 411.345, oo). A dicho monto hay que deducirle lo cancelado por la empresa, la suma de 648.480, oo bolívares, por lo que da un total a cancelar de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINC O BOLÍVARES (Bs. 237.135, oo).
b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125, le corresponden 30 días, a razón de 9141, oo bolívares, da un total de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 274.239, oo).
c) Indemnización por despido, artículo 125, le corresponden 30 días por 9141 bolívares, nos da un monto de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 274.239, oo).
d) .Vacaciones fraccionadas, no acoge esta sentenciadora este concepto porque se deriva una cancelación por parte de la empresa, acorde a derecho, en consecuencia, nada más debe cancelar la empresa por el mismo.
e) Utilidades Fraccionadas, le corresponden por este concepto 2,5 días, para un total de 21.875 bolívares, cancelando la empresa la suma de 21.425 bolívares , por lo que solo adeuda la suma de 450 bolívares.
f) Salarios caídos, este concepto no se acoge, por cuanto la parte demandante ha debido intentar su correspondiente juicio administrativo, ante la Inspectoría del Trabajo, quien es la competente para declarar si ha lugar o no al reenganche y al pago de salario caídos, una vez tomada la decisión al respecto, si esta hubiera sido a favor del trabajador, tiene como prueba fundamental para intentar el pago en comento, precisamente la providencia administrativa, y así podérsele acordar el pago solicitado.
g) Intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acoge la suma señalada por la parte demandante, esto es, CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 50.643) , por cuanto del escrito libelar, se realiza de una forma bastante clara y precisamente, como se realizó el computo de dichos intereses, dando el resultado señalado.
Todos los anteriores conceptos dan un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 836.706, oo).


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Pretensión Jurídica que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano JULIO CESAR DE LA ROSA CHUELLO, asistido por la abogada DEYANIRA LA ROSA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra las ENTIDADES MERCANTILES PUGAMAR C.A., y WARSILA VENEZUELA C.A., en consecuencia se condena a las mismas a cancelar la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 836.706, oo), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde la fecha en que es despedido el trabajador 28-02-03, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 833.