REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Puerto Cabello, 23 de Septiembre de 2005.
195º y 146º
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: ENRIQUE ALTUVE, ASISTIDO POR LA ABOGADA DEYANIRA LA ROSA.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PUGAMAR C.A. y WARSILA N.S.D. VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 864.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Laboral.
VISTOS SIN INFORMES.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la Pretensión Jurídica intentada por el ciudadano ENRIQUE ALTUVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.753.710, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio DEYANIRA LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 78.484; contra las empresas PUGAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04/06/2001, anotada bajo el N° 67, Tomo 41-A y WARSILA N.S.D. VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1995, anotado bajo el N° 49, Tomo 395-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 28 de Febrero de 2003, la Empresa PUGAMAR C.A., decidió unilateralmente y en forma injustificada a despedirlo, dando por concluida una relación laboral que se inició en fecha 18 de Junio de 2001, fecha en la que comenzó a laborar simultáneamente para las empresas anteriormente identificadas, por lo que la relación laboral fue por un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días, todo en virtud de la omisión del preaviso previsto en el artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala el demandante que se desempeñaba el cargo de obrero, devengando un salario básico de 8.570 bolívares diarios y un salario integral de 9.141 bolívares diarios, hace constar que fue despedido en el momento en que gozaba de la inamovilidad laboral, según decreto del Ejecutivo Nacional N° 1752, dictado en fecha 28 de abril de 2002, Gaceta Oficial N° 5.582.
Ha sido infructuosas, según el demandante, todas las diligencias realizadas para que sus patronos le cancelen lo que le adeudan por concepto de prestaciones sociales.
Fundamenta su pretensión jurídica en los artículos 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Decreto del Ejecutivo Nacional 1752 de la Gaceta Oficial N° 5.582 y en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución.
Expone el demandante que lo que la empresa debe cancelar son los siguientes conceptos:
Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días por 9.141 bolívares, da un total de 1.096.920 bolívares. Días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 días por 9.141, da como resultado la suma de 18.252 bolívares. Indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por 9.141, da un total de 548.460 bolívares. Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, de la Ley en comento, 60 días por 9.141 bolívares, da un total de 548.460 bolívares. Vacaciones vencidas año 2001-2002, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23 días por 8.570, arroja la suma de 197.110 bolívares. Vacaciones Fraccionadas 18 días por 8.570, da un total de 154.260 bolívares. Utilidades 2.5 días por 8570, da un total de 34.280 bolívares. Salarios caídos al 15/07/03 135 días por 8750, da un total de 1.156.950 bolívares. Diferencia en pago (recibo N° 0089) 5.000 bolívares. Diferencia en pago (Recibo N° 0090) 7.290 bolívares. Cobro indebido de préstamo (recibo N° 0090) 10.000 bolívares. Intereses sobre prestaciones sociales 226.244 bolívares.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.454.796, oo), a los cuales hay que deducir la suma de UN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.144.095, oo), por lo que resta un saldo a favor del trabajador de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS UNO BOLÍVARES (Bs. 2.310.701, oo).
Solicita la indexación monetaria, y la citación del ciudadano ANTONIO PUGLIESE, en su carácter de Director y/o GIUSSEPE MANZANO, en su carácter de administrador de la entidad mercantil PUGAMAR C.A., y al ciudadano JOSÉ ANTONIO VÁSQUEZ YÁNEZ, en su carácter de Representante de la entidad mercantil WEARSILA N.S.D. VENEZUELA C.A.
Conjuntamente con el escrito libelar consigna original de liquidación que le realizara la empresa PUGAMAR C.A.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 23 de Enero de 2004, se admitió la demanda y se emplazaron a las demandadas de autos para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 30 de Enero de 2004, el ciudadano ENRIQUE ALTUVE, otorga poder apud acta a los abogados SALVADOR TROMP PETIT, NELSON TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.445, 19.079 y 78.484, respectivamente.
En fecha 26 de Febrero de 2004, los abogados MARIANELA SEQUERA PALENCIA y SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.294 y 30.971, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada de autos WARSILA VENEZUELA C.A., según consta en poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 2 de Febrero de 2004, bajo el número 06, tomo 06, que consigna en copia certificada en la presente causa, se dan por citados, en nombre de su representada.
Con relación a la Entidad Mercantil PUGAMAR C.A., se designa Defensor judicial a la abogada JUTDALY LAMUS QUERALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 95.506, quien en fecha 08 de septiembre de 2004, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, la defensora judicial designada para representar a la entidad mercantil PUGAMAR C.A., presenta y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron debidamente subsanadas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada DEYANIRA LA ROSA, en fecha 20 de Septiembre de 2004, razón por la cual en fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada JUTDALY LAMUS, con su carácter acreditado en autos, procede a consignar su correspondiente escrito de contestación a la pretensión jurídica incoada por el ciudadano ENRIQUE ALTUVE, en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, señalando que no hubo ningún despido injustificado, pues la relación laboral culminó por que terminó la obra que estaban realizando, finalizando de esta manera también el contrato.
Cursa a los folios 68 al 80 del expediente escrito de contestación a la pretensión jurídica del actor, consignado por la apoderada judicial de la empresa demandada WARSILA VENEZUELA C.A., en cuya oportunidad nie4ga y rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor, asimismo niega la solidaridad alegada por éste con la empresa PUGARMAR C.A., es conteste en afirmar que jamás ENRIQUE ALTUVE laboró para su representada.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparece en fecha 04 de Octubre de 2004, la abogada JUTDALY LAMUS, con su carácter acreditado en autos, invocando el mérito que se desprende del anexo marcado “A” presentado por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que en ella se deriva el motivo de la ruptura de la relación laboral. En la misma fecha, la abogada MARIANELA SEQUERA PALENCIA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa WARSILA VENEZUELA C.A., consigna su correspondiente escrito de pruebas, en cuya oportunidad invocan el mérito favorable de los siguientes recaudos: escrito de contestación, contenido de la afirmación ambigua que hace la parte demandante en su escrito libelar, sin expresar por ante que empresa gestionó lo del pago de sus prestaciones, del contenido de las afirmaciones ambiguas, con relación a la solidaridad, invoca la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Instituto de Seguros Sociales de Valencia, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, ubicado en la Av. Michelena, a fin de que informen, la incorporación o desincorporación del demandante y si el patrono es PUGAMAR C.A., asimismo se oficio a la entidad bancaria CITIBANKO, para que informe del pago realizado a PUGAMAR C.A., por WARSILA VENEZUELA C.A., mediante los cheques que identifica en el escrito.
Posteriormente en fecha 5 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna su escrito de pruebas, en el que promueve los siguientes elementos de juicio: reproduce el mérito favorable del recaudo marcado “A” anexo al escrito libelar, invoca la confesión ficta, a fin de demostrar la solidaridad , consigna marcado “A” pase provisional N° C-309-01, expedido por la Comandancia de la Armada Base Naval, marcado “B” carnet de identificación expedido por PUGAMAR C.A., marcado “C” legajo contentivo de 18 sobres de pagos donde la empresa PUGAMAR C.A., paga el salario durante un lapso comprendido en la vigencia del Pase Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie ala Comandancia de la Armada Base Naval ubicada en Quizandal, a fin de que informe si WARSILA DE VENEZUELA C.A., realizó trabajos en esa institución durante un lapso comprendido del mes de septiembre de 2001 hasta el 25 de marzo de 2002, si esos trabajos fueron concluidos, si reposan en sus archivos el nombre del trabajador ENRIQUE ALTUVE, asimismo si la empresa PUGAMAR C.A., realizó trabajos para esa institución en el lapso comprendido en el mes de septiembre 2001 al 25 de Marzo de 2002.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2004, se agregaron las pruebas anteriormente promovidas por las partes y se les otorga el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Cursa a los folios 124 al 130 del expediente, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, consignado por la apoderada judicial de WARSILA VENEZUELA C.A.
Todos los escritos de pruebas fueron admitidos en fecha 13 de Octubre de 2004, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Se recibe en fecha 19 de Mayo de 2005, comunicación de fecha 12 de mayo de 2005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 09 de junio de 2005, se recibe el informe solicitado a la entidad bancaria CITIBANKO, finalmente en fecha 16 de septiembre de 2005, se recibe la prueba de informes solicitada a la Comandancia de la Base Naval. En virtud de ello comienza a operar los tres (3) días para los informes.
De manera pues, que se presentan como hecho controvertido en la presente causa, en primer lugar la solidaridad o no entre las empresas demandadas, y en segundo lugar si lo cancelado en su oportunidad por la empresa PUGAMAR C.A., fue acorde a derecho, pues alega la parte demandante que dejaron de reconocerle ciertos beneficios, que el despido fue injustificado y que por ende existe una diferencia a su favor, por otro lado la empresa denominada WARSILA VENEZUELA C.A., niega su solidaridad con en la empresa PUGAMAR C.A., y por tanto señala que nada debe al demandante de autos, ya que jamás existió relación laboral entre ellos, La empresa PUGAMAR C.A., a través de su defensor judicial, señala que el despido no fue injustificado, ya que se trataba de un contrato para una obra determinada y la relación culmina al terminar dicha obra.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Expuesto pues, en la parte narrativa del presente fallo cuales son los límites de la controversia, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas incorporadas a las respectivas actas procésales, a fin de determinar tales hechos, que permitirá o bien establecer la obligación de la parte demandada de cancelar lo reclamado por parte del trabajador, o por el contrario que la misma no está obligada a ello, establecer si existe la solidaridad alegada por el trabajador entre las empresas demandadas.
SECCION I: ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS WARSILA VENEZUELA C.A. y PUGAMAR C.A.
Entra esta sentenciadora a analizar, en primer lugar el escrito de contestación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa denominada WARSILA DE VENEZUELA C.A., en el mismo, se procede a negar en forma absoluta la relación laboral, basados en que el trabajador jamás laboró para esa empresa, ni ha tenido ningún tipo de relación comercial, mercantil, civil, ni de ninguna naturaleza, negando, en consecuencia, la presunta solidaridad patronal que alega y que quiere inducir la parte actora, en virtud de lo cual, procede a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, pues, según la solidaridad invocada no existe con la empresa PUGAMAR.
Alegan los apoderados judiciales de WARSILA VENEZUELA C.A., que su representada celebró de manera verbal, bilateral y consensualmente, un contrato de obra donde contrató los servicios de la empresa denominada PUGAMAR C.A., para la ejecución directa de una obra, con los elementos, recursos y condiciones, propiedad de ésta última, habiéndole pagado su representada la totalidad por los servicios prestados.
Para demostrar la falta de solidaridad y los anteriores alegatos, la profesional del derecho MARIANELA SEQUERA, con su carácter de autos, en la oportunidad probatoria, promueve los siguientes elementos de juicio:
a) El mérito favorable de los siguientes recaudos: escrito de contestación, contenido de la afirmación ambigua que hace la parte demandante en su escrito libelar, sin expresar por ante que empresa gestionó lo del pago de sus prestaciones, del contenido de las afirmaciones ambiguas, con relación a la solidaridad, por cuanto sólo admite, a los fines de demandar, pero sin expresar ni determinar donde está la solidaridad, no es claro en expresar a quién o quiénes demanda.
Si bien como alega la apoderada judicial anteriormente identificada, el trabajador en su escrito libelar, de una forma podría decirse muy simple, demanda solidariamente a ambas empresas, no menos cierto es que él como trabajador, alega el hecho tal como se desarrollo, es decir, que el es conteste en afirmar que trabajó en forma simultánea en una y otra empresa, por lo que enfoca su pretensión hacía sus patronos, con quienes el presume laboró en el tiempo que duró su vinculo laboral, no considerando esta juzgadora, que este elemento de juicio permita desvirtuar la solidaridad invocada, que en todo caso, es deber de las demandadas de autos hacerlo, máxime cuando alega como hecho nuevo, que entre ella y PUGAMAR, existía un contrato verbal, y que canceló los servicios solicitados, estos detalles no son conocidos comúnmente por los trabajadores, quienes solo se dedican a cumplir con la tarea asignada, en consecuencia, el hecho que halla solo explanado en su escrito libelar que ambas empresas son solidarias porque laboró para ambas no es óbice para desvirtuar que sí existe esa solidaridad.
b) invoca la falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio, por cuanto la demandante denominó a su representada WARSILA N.S.D. VENEZUELA C.A., siendo su denominación WARSILA VENEZUELA C.A.
Tal defensa de fondo fue rechazada por la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación, señalando que la apoderada judicial de WARSILA VENEZUELA, consignó en el expediente poder que le fuera conferido por la misma, y en el cual indica la misma fecha de inscripción 13 de septiembre de 1995, el mismo número de registro 49 y el mismo Tomo 395-A, que es el que se señala en el libelo de la demanda.
Efectivamente, los datos regístrales indicados en el libelo de la demanda, son los mismo señalados en el documento poder consignado por los apoderados judiciales de WARSILA VENEZUIELA C.A., razón por la que se trata de la misma empresa, observándose que fue posteriormente reformada, apareciendo sus nuevos datos regístrales, en consecuencia, dicha defensa de fondo debe ser declarada sin lugar.
c) de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Instituto de Seguros Sociales de Valencia, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, ubicado en la Av. Michelena, a fin de que informen, la incorporación o desincorporación del demandante y si el patrono es PUGAMAR C.A., asimismo se oficie a la entidad bancaria CITIBANKO, para que informe del pago realizado a PUGAMAR C.A., por WARSILA VENEZUELA C.A., mediante los cheques que identifica en el escrito.
Recibida en primer lugar, la información por parte del Seguro Social, en la misma se deja constancia que el ciudadano ENRIQUE ALTUVEZ, aparece activo con fecha de ingreso 09-09-2004 en la empresa HIDROSTATICA DE VENEZUELA C.A., es decir, dicho ciudadano se encuentra activo en otra empresa, no derivándose de dicha información su incorporación o desincorporación de otras empresas, específicamente de PUGAMAR, razón por la que dicho elemento de juicio no es prueba idónea para demostrar la falta de solidaridad entre las empresas demandadas.
En segundo lugar se recibe de la entidad bancaria CITIBANKO, información sobre los cheques cancelados por la empresa WARSILA VENEZUELA C.A., a la empresa PUGAMAR, visualizándose la cuenta número 1120190012, y los cheques: 55085293, de fecha 14-10-02, por un monto de 18.612.702, 64, 55085259, de fecha 15-08-2002, por un monto de 10.000.000, 55085196, de fecha 23-07-02, por un monto de 19.029.487, 50, 55085464, de fecha 18-12-02, por un monto de 14.8014.760, 55085449, de fecha 18-12-02, por un monto de 7.076.681, 55085263, de fecha 24-09-02, por un monto de 19.429.719, 66, 55085513, de fecha 06-03-03, por un monto de 13.707.360 y 55085653, de fecha 25-04-03, por un monto de 5.531.416, 88, todos a favor de PUGAMAR C.A.
De dichos instrumentos, si bien se evidencia un pago realizado por la empresa WARSILA VENEZUELA C.A., a la empresa PUGAMAR C.A., no se especifica el por qué de tales pagos, los apoderados judiciales de WARSILA, señalan que tenía un contrato verbal con PUGAMAR, hecho no convalidado a lo largo del proceso con otros elementos de juicio, razón por la que estos pagos efectuados, no son prueba idónea ni veraces, como para concluir que ciertamente entre ambas empresa existía un contrato de obra, o en todo caso si ese contrato de obra fue en el que participó el demandante de autos, en síntesis no desvirtúa este elemento probatorio la solidaridad invocada por el demandante de autos.
Podemos concluir que la empresa WARSILA VENEZUELA, a través de sus apoderados judiciales, no ha desvirtuado, la solidaridad invocada por el ciudadano ENRIQUE ALTUVEZ, pues con los anteriores elementos de juicio, no demuestra, ni la falta de conexión o inherencia con la empresa denominada PUGAMAR, ni el contrato de obra celebrado con PUGAMAR, en consecuencia, se pasara de seguidas a analizar el escrito de contestación efectuado por la defensa de la empresa PUGAMAR, a fin de determinar si de sus alegatos y pruebas al respecto se deriva hechos contrarios a los declarados por el demandante de autos.
En su contestación la abogada JUTDALY LAMUS, designada defensor judicial de la empresa PUGAMAR, procede a señalar que el trabajador no fue despedido injustificadamente, pues el mismo había sido contratado para una obra determinada, la cual al finalizar conllevaba el cese la relación laboral, en consecuencia, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los alegatos del trabajador y su reclamo de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto lo cancelado, según planilla anexa al escrito libelar, era lo que por derecho le correspondía.
Se observa que nada señala la empresa con relación a la solidaridad invocada por el trabajador, con relación a WARSILA VENEZUELA C.A., por lo que sólo existe en el expediente lo anteriormente analizado, es decir, los alegatos de los apoderados judiciales de WARSILA y las pruebas promovidas, las cuales no conllevaron a desvirtuar dicha solidaridad.
Ahora bien, en cuanto, a lo expresado por la defensa de PUGAMAR C.A., que el despido no fue injustificado, y que nada se le debe cancelar al trabajador, pues lo pagado por la empresa es lo que le corresponde, en virtud de haber culminado el contrato de obra, observa esta sentenciadora que no existe en la actas procésales que componen el presente expediente, prueba alguna que avale tales alegatos, pues la defensa al momento de promover pruebas, solo ratifica, invocando la comunidad de pruebas, la planilla de liquidación consignada conjuntamente con el escrito libelar por el demandante.
Analizada dicha planilla, observamos que ciertamente se evidencia el nombre de la empresa PUGAMAR C.A., indicándose que es por Terminación de contrato de Obra, que el tiempo de servicio fue de un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días, los conceptos cancelados: antigüedad, vacaciones y utilidades, dando un total de 1.144.095, oo bolívares, sin embargo, hay una coletilla en la parte inferior derecha de la planilla en comenta, donde el trabajador asienta que no está conforme con el pago recibido, si bien dicha instrumental se aprecia como prueba del pago efectuado por la empresa PUGAMAR C.A., por cuanto la misma no fue desconocida, no se deriva de ella prueba cierta del contrato que para una obra determinada se celebrara con el ciudadano ENRIQUE ALTUVE, asimismo, se evidencia de la prueba cursante en autos, relativa a la información enviada por la Comandancia de la Base Naval C.A. Agustín Armario, que el trabajador laboró en la sede de la Comandancia, por trabajos que se debían realizar en la sede de la misma por las empresa WARSILA y PUGAMAR C.A., sólo desde el mes de Marzo de 2002 al mes de Septiembre de 2002, es decir, que este sería uno de los contratos celebrados con el trabajador, pero si comenzó sus relaciones en el mes de junio de 2001 al 28 de febrero de 2003, ¿se celebraron otros contratos?, o es acaso que era un empleado fijo de la empresa, antes tales interrogantes, y a falta de pruebas contundentes y veraces que permitan corroborar lo alegado por la defensa de PUGAMAR C.A., esto es que al trabajador nada se le debe porque su relación culminó al terminar la obra para la cual se contrato, cobra fuerza el principio pro operario, se debe favorecer al trabajador ante la duda que se suscite en el caso concreto.
SECCIÓN II.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora, consigna planilla de liquidación, emanada de al empresa PUGAMAR C.A., la cual ya fue analizada y apreciada con antelación, señalándose que la misma es prueba del pago efectuado, más no demuestra la naturaleza del contrato de obra que según, la defensa de la empresa PUGAMAR C.A., se celebró con dicho trabajador, en conclusión no es un elemento probatorio que conlleve a demostrar que el despido fue justificado, tal como lo expresa la defensa de PUGAMAR C.A.
Es de señalar con relación a este instrumento, que en la oportunidad legal de hacerse oposición a las pruebas, los apoderados judiciales de la empresa WARSILA VENEZUELA C.A., procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, a impugnarlo, situación que causa extrañeza, cuando la defensa de esta empresa fue la de negar la solidaridad alegada por el trabajador, siendo muy enfática al exponer en su escrito de contestación que el ciudadano ENRIQUE ALTUVE, jamás laboró para su empresa, y que sólo celebró un contrato con PUGAMAR C.A., ¿cómo entonces va a impugnar una planilla, emanada de PUGAMAR C.A.?.
En otro orden de ideas, orienta esta sentenciadora a los apoderados judiciales de la empresa WARSILA, en cuanto al uso del artículo 429 relativo a la impugnación de documentos, este artículo se refiere a los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos legalmente, los cuales pueden producirse en original o en copia certificada, pero a su vez por la naturaleza de los mismos, pueden ser incorporados en copia, las cuales se valorarán, siempre y cuando no sean impugnados por las partes, es decir, es en este aspecto que procede la impugnación del mencionado artículo.
En todo caso, lo que hubiera operado contra la planilla consignada conjuntamente con el escrito libelar, es el desconocimiento consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero claro, la misma ha debido hacerse por la empresa PUGAMAR, que es de quien emana el instrumento.
Posteriormente en la etapa de promoción de pruebas la parte demandante, promueve los siguientes elementos de juicio:
1. Alega la confesión ficta, prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues la parte demandada omitió el fundamento del rechazo a la pretensión jurídica.
No comparte esta sentenciadora lo anteriormente señalado por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto, del análisis ya realizado de la contestación a la demanda de ambas defensas de las empresas demandadas, se pudo observar que cada fundamento sus rechazos, con relación a PUGAMAR CA., se fundamentó en que la relación laboral cesa por haber culminado el contrato de obra, para el cual fuera contratado el demandante de autos, por lo cual consideraba que no era un despido injustificado y que lo cancelado por su representada era acorde a derecho, lo cual no demostró a lo largo del proceso; con relación a WARSILIA VENEZUELA C.A., niega en forma contundente su solidaridad con la empresa PUGMAR C.A., en consecuencia, niega la relación laboral, y todo vínculo con el ciudadano ENRIQUE ALTUVE, no desvirtuando tampoco con sus pruebas los alegatos del trabajador. En virtud de lo expuesto, mal puede operar una confesión ficta en el presente caso. Y así se declara.
2. A los fines de probar la solidaridad entre las empresas demandadas consigna:
a) Marcado “A” pase provisional Nº C-309-01, expedido por la Comandancia de la Armada, Base Naval, donde se puede leer: “Ciudadano Altuve Rodríguez Enrique, C.I. 14.753.710, expedido: 25 Sep 01 caduca:25 Mar 02, motivo solicitud: Warsila.
b) Marcado “B” carnet de identificación expedido por la entidad mercantil PUGAMAR C.A.
c) Legajo contentivo de 18 sobres de pagos donde la empresa PUGAMAR C.A., paga el salario durante el lapso comprendido en la vigencia del Pase Provisional expedido por la Comandancia General de la Armada Base Naval C.A., Agustín Armario, a solicitud de WARSILA, es decir que el trabajador, realizaba trabajos dentro de las instalaciones de la Base Naval, bajo la dirección de los representantes de la entidad mercantil WARSILA DE VENEZUELA C.A.
Con el primer instrumento marcado “A”, consistente en un pase provisional, dado al trabajador demandante, por la Comandancia General de la Armada, solicitado por la empresa WARSILA, ciertamente se evidencia, el período laborado por Enrique Altuve, en la sede de la comandancia, lo cual adminiculado al informe emanado por la misma Comandancia, en la que comunica a este Tribunal que la compañía WARSILA VENEZUELA C.A., laboró en esa Base Naval desde Marzo de 2002 a Septiembre de 2002, apareciendo el nombre del trabajador Enrique Altuve, en la comunicación enviada por WARSILA a la Comandancia, observándose que se encuentra tanto el personal de esta empresa, como de PUGAMAR C.A., conlleva a constituir prueba que entre dichas empresas existe un vínculo de solidaridad, y que los trabajadores de una y otra laboraban conjuntamente para el contrato que tenía en las instalaciones de la Base Naval.
Con respecto a este prueba, los apoderados judiciales de la empresa Warsila presentaron su oposición, señalando que debía ser ratificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero.
Si bien es expedido el pase por la Base Naval, el mismo es solicitado por WARSILA y entregado a su portador ENRIQUE ALTUVEZ, razón por la que precisamente su portador es a quien acredita el instrumento para que pueda entrar a las instalaciones de la Base Naval, asimismo existe una relación directa con la empresa que solicita el pase, es decir WARSILA, aunado a ello, como se dijo, con anterioridad, se recibe Informe de la propia Comandancia, de la veracidad de ese pase, pues existía un contrato de obra entre WARSILA VENEZUELA, PUGAMAR C.A. y la Comandancia, lo que en conclusión permita que la prueba sea considerada valedera y demostrativa de los alegatos del demandante.
El carnet, marcado “B”, emanado de la empresa PUGAMAR C.A., así como los recibos de pagos, efectuados por la misma empresa, permiten demostrar, que la misma era la encargada de cancelarle al trabajador demandante.
Se observa que con relación a estos instrumentos, los apoderados judiciales de la empresa WARSILA, proceden igualmente a impugnarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por reproducido, en consecuencia, lo manifestado con anterioridad cuando procedieron a desconocer la planilla consignada conjuntamente con el escrito de demanda, ¿no comprende esta sentenciadora, como se impugnan unos documentos, los cuales no emanan de esa empresa que los impugna, y más aun cuando ha desconocido la relación laboral y el vinculo de solidaridad alegado en su contra?.
SECCIÓN III.- BENEFICIOS DEL TRABAJADOR.
Realizado el análisis de los escritos de contestación de cada una de las defensas de las empresas demandadas, así como efectuada la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas cursantes en las actas procesales y aportadas por cada una de las partes, se concluye lo siguiente:
• Que la empresa Warsila Venezuela C.A., no desvirtúo la solidaridad invocada por el demandante de autos, pues al alegar un hecho nuevo, como lo fue, el contrato verbal que había celebrado con PUGMAR C.A., ha debido demostrarlo fehacientemente; con las pruebas valoradas, se determinó la existencia de la solidaridad alegada, lo cual fue demostrado positivamente por el demandante, derivándose incluso la certeza de una obra que estaban realizando ambas empresas en las instalaciones de la Comandancia, en la cual se constató la presencia del trabajador Enrique Altuvez.
El nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse al hecho a que la serie de actuaciones o de un servicio, sean de idéntica naturaleza o inseparables, que no puedan concebirse aisladamente las actividades a que se dedican ambas empresas, o estén en íntima relación, se exige pues, permanencia, continuidad de la colaboración entre las mismas, para que juntas logren el resultado perseguido por las actividades que desarrollan, si bien en el presente caso, la parte actora, se limita en su escrito de demanda a invocar solamente la solidaridad, sin establecer el por qué de esa solidaridad, en el transcurso del proceso, la conducta adoptada por las partes y los elementos de juicios apreciados y valorados en su oportunidad, permiten concluir que esa conexidad e inherencia existían entre las empresas demandas, a manera de síntesis tenemos: el pase otorgado al trabajador, el cual fuera solicitado por Warsila y el que a su vez se adminicula al informe emanado de la Comandancia de la Base Naval, las impugnaciones realizadas por la empresa Warsila, sobre instrumentos emanados de PUGAMAR C.A., y si bien no podemos catalogar cada una de estas pruebas como plenas, ellas en su conjunto conllevaron a presumir esa solidaridad, más aun cuando alegado un hecho nuevo, como se dijo, por la defensa de Warsila, la misma no produjo ningún elemento de juicio que permitiera establecer que ciertamente sus actividades nada tiene que ver con las actividades de PUGAMAR., que se dedican a trabajos diferentes y que su relación es solo casual, o mejor dicho para un trabajo concreto que se requiera, es que ni siquiera cursa a las actas procesales Registros Mercantiles de las empresas demandadas, que pudieran haberse analizados para establecer que estas empresas se dedican a actividades totalmente diferentes, vuelve a cobrar vida el principio indubio pro operario, la duda favorece al trabajador.
• Que la Empresa PUGAMAR C.A., no demostró la existencia de un contrato de obra, con el trabajador ENRIQUE ALTUVEZ, razón por la que no desvirtuó el despido injustificado alegado por este, como tampoco se desvirtúo el salario integral señalado por el trabajador, es decir, la suma de 9.141 bolívares.
De manera pues, que pasa esta sentenciadora a calcular lo que le corresponde por derecho al trabajador.
a) Antigüedad, artículo 108, encabezamiento de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, y de conformidad con el parágrafo primero, literal “c”, le corresponden 30 días, para un total de 120 días, que se deben multiplicar por el salario integral alegado por el trabajador y no desvirtuado a lo largo del proceso de 9.141 bolívares, lo que da un total de: UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.096.920). A dicho monto hay que deducirle lo cancelado por la empresa, la suma de 916.990 bolívares, por lo que da un total a cancelar de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 179.930. oo).
b) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte, le corresponde dos (2) días adicionales, multiplicados por el salario integral de 9.141 bolívares, da un monto de: DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 18.282, oo).
c) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125, literal “c”, le corresponden 45 días, a razón de 9141, oo bolívares, da un total de: CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 411.345, oo).
d) Indemnización por despido, artículo 125, numeral 2, le corresponden 60 días por 9141 bolívares, nos da un monto de: QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 548.460, oo).
e) Vacaciones 2001-2002, no se deriva prueba alguna que dicho concepto haya sido cancelado, en consecuencia, le corresponde al trabajador 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días, multiplicados por el salario básico de 8750, nos da un total de: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 192.500, oo).
f) Vacaciones Fraccionadas, no acoge esta sentenciadora este concepto porque se deriva una cancelación por parte de la empresa no solo de vacaciones fraccionadas, que es lo que correspondía al trabajador, pues la relación culminó mucho antes de cumplirse los dos (2) años de servicios, sino que se deriva de la liquidación que le pagaron este concepto completo, en consecuencia, nada más debe cancelar la empresa por el mismo.
g) Utilidades Fraccionadas, le corresponden por este concepto 2,5 días, para un total de 21.0425 bolívares, el cual ya fue debidamente cancelado por la empresa.
h) Salarios caídos, este concepto no se acoge, por cuanto la parte demandante ha debido intentar su correspondiente juicio administrativo, ante la Inspectoría del Trabajo, quien es la competente para declarar si ha lugar o no al reenganche y al pago de salario caídos, una vez tomada la decisión al respecto, si esta hubiera sido a favor del trabajador, tiene como prueba fundamental para intentar el pago en comento, precisamente la providencia administrativa, y así podérsele acordar el pago solicitado.
i) Los pagos solicitados, relativos a diferencia en pago (recibo 0089 y recibo 0090), así como cobro indebido de préstamo (recibo 0090), se acuerda de conformidad, por cuanto las demandadas no negaron, ni rechazaron tal solicitud, como tampoco que se haya efectuado el pago al respecto, en consecuencia, se acogen los montos de: 5.000 bolívares, 7.290 bolívares y 10.000 bolívares.
j) Intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acoge la suma señalada por la parte demandante, esto es, DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 226.244, oo), por cuanto del escrito libelar, se realiza de una forma bastante clara y precisamente, como se realizó el computo de dichos intereses, dando el resultado señalado.
Todos los anteriores conceptos dan un total de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTAIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.599.051, oo).
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Pretensión Jurídica que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano ENRIQUE ALTUVEZ, asistido por la abogada DEYANIRA LA ROSA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra las ENTIDADES MERCANTILES PUGAMAR C.A., y WARSILA VENEZUELA C.A., en consecuencia se condena a las mismas a cancelar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTAIÚN BOLÍVARES (Bs. 1.599.051, oo), se ordena experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde la fecha en que es despedido el trabajador 28-02-03, hasta que quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución, experticia que deberá hacerse por un solo experto nombrado por este Tribunal.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 hora de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N° 864.
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