REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 30 de Septiembre de 2005.
195° y 146°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: JOSÉ CORNELIO SÁNCHEZ SEGOVIA, APODERADO JUDICIAL DE MICHELE BASTIANELI.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO “FARMACIA EL FORTIN”.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 958.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el abogado JOSÉ CORNELIO SÁNCHEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.447.035, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.905, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHELE BASTIANELI, venezolano, mayor de edad, casado ,comerciante, jurídicamente capaz, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 11.097.467, según consta de poder que anexa autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones, contra la sociedad mercantil “Farmacia el Fortín c.a.”, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el demandante, anteriormente identificado, que los representantes legales de Farmacia el Fortín c.a., han suscrito diferentes y consecutivos contratos de arrendamientos, con los diferentes entes administradores de los bienes del ciudadano MICHELE BASTIANELI, en las primeras oportunidades dichos contratos fueron firmados por el ciudadano ARCANGEL HUMBERTO YANEZ VÁZQUEZ, representante original de la Farmacia el Fortín c.a., al fallecimiento del citado ciudadano los contratos se hicieron a nombre de la mencionada entidad mercantil, siendo representada por la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.994.006, en su carácter de Director Administrativo.
Ahora bien, los herederos del ciudadano ARCANGEL YANEZ, acordaron que dicha farmacia fuera administrada por los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ VIERA e ISMAEL YANEZ VIERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.777.488 Y 11.596.927, respectivamente.
Alega el demandante que la entidad mercantil que para ese momento administra los bienes de su poderdante, sin especificar su nombre, realiza un último contrato de arrendamiento del local arrendado, el cual fuera protocolizado en fecha 3 de marzo de 2004, quedando notariado bajo el número 20, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. El contrato de arrendamiento era por seis meses, a partir del 1° de marzo de 2004 y finalizaba el 31 de agosto de 2004, fecha en la que se debía entregar el inmueble, lo cual no se realizó.
En virtud de lo anterior y considerando que el dueño del local requiere el mismo para que sea utilizado por su hija, la cual lo desea para montar un negocio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señalando, sin embargo que no es el caso que nos ocupa, porque no se trata de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ya que se trata de un contrato a tiempo determinado, es por lo que ocurre a este Tribunal a fin de demandar tanto a los representantes legales del fondo de comercio en la persona de IRAIS DUGARTE DE YANEZ como a sus administradores JUAN CARLOS YANEZ e ISMAEL YANEZ VIERA, para que convengan o a ello sean condenados a: la entrega del local arrendado, que se les conceda una prorroga legal considerando el material (medicamentos) que actualmente mantienen en dicho local, al pago de las costas y costos del proceso. Estima la presente pretensión jurídica en la suma de CUTAROCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 480.000, oo).
Solicita al citación de los ciudadanos IRAIS DUGARTE DE YANEZ como a sus administradores JUAN CARLOS YANEZ e ISMAEL YANEZ VIERA, del Fondo de Comercio El Fortín c.a. Conjuntamente con el escrito de demanda consigna contrato de arrendamiento, debidamente notariado y comunicación dirigida a la Farmacia El Fortín c.a., de fecha 16 de diciembre de 2004, emanada de BOQUETES C.A.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 07 de julio de 2005, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 1° de Agosto de 2004, comparece el alguacil suplente de este Despacho, ciudadano JEAL HERNÁNDEZ, en cuya oportunidad consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS YANEZ VIERA, a quien citó legalmente, entregándole la correspondiente compulsa.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos no compareció.
En la oportunidad procesal de promover pruebas comparece, la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.994.006, asistida por el abogado HUGO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8314, promoviendo los siguientes elementos de juicio: Invoca el mérito favorable de los errores cometidos por el demandante en el libelo de demanda, señala que carece de cualidad el demandante de autos, por cuanto el contrato de arrendamiento se celebró entre dos personas jurídicas, consigna marcado “A” y “B” las copias de dos contratos de arrendamientos, con fechas 1978 y 1996, celebrados por la Farmacia El Fortín c.a., consigna copias correspondientes a las consignaciones realizadas por Farmacia el Fortín, en el Tribunal competente a favor de la arrendadora, desde el mes de agosto de 2004 a la presente fecha, solicitad la declaración de los ciudadanos: JONATHAN ANTONIO GRANADO JANCEN, C.I. N° 12.746.497, RAMSES VALDEMAR GONZALEZ HURTADO, C.I. N° 12.744.919, JORGE LUIS REVILLA SANDOVAL, C.I. N° 12.744.859, SOR MAIGUALIDA RODRÍGUEZ LÓPEZ, C.I. N° 8.595.963 y AYALIT DEL CARMEN LÓPEZ MORALES, C.I. N° 13.602.801.
En fecha 16 de Septiembre del año en curso la ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, otorga poder apud acta al abogado HUGO ALVARADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8314.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2005 se admiten las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, comparecen los ciudadanos: JONATHAN GRANADO, RAMSES GONZALEZ, JORGE REVILLA, SOR RODRÍGUEZ y AYALIY LÓPEZ, ya identificados, a fin de rendir su correspondiente declaración testimonial.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el abogado HUGO ALAVARADO, con su carácter de autos, consigna escrito de conclusiones escritas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
De manera pues que la parte demandante basa su pretensión jurídica, en el hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento celebrado con la FARMACIA EL FORTIN C.A., señalando que dicho contrato finalizó, pero la demandada no ha querido entregar oportunamente el inmueble arrendado, a su vez expresa que un pariente suyo tiene el deseo de ocupar dicho inmueble, en virtud de constituir un negocio en el mismo, es decir, por un lado, encuadra su pretensión en la disposición contenida en el artículo 34, literal “b”, y por otro lado, quiere el cumplimiento del contrato porque el mismo ya finalizó, a grandes rasgos se observa una gran incongruencia en lo peticionado por el demandante.
Ante tal pretensión, la parte demandada no opuso resistencia, es decir, no compareció en la oportunidad legal de dar debida contestación a la pretensión jurídica de su contraparte, compareciendo en la etapa probatoria, basando la misma en la consignación de unos contratos de arrendamiento, unas consignaciones realizadas en el Tribunal competente, y la prueba testimonial, señalando en esta oportunidad la falta de cualidad de ambas partes para sostener el presente proceso.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Se observa pues, que estamos ante dos pretensiones jurídicamente excluyentes, pues del estudio del escrito libelar se evidencia de una manera contundente, que se pretendió encuadrar el hecho en dos supuestos totalmente distintos.
Es por ello que pase de seguidas esta sentenciadora a analizar cada uno de los pedimentos de las partes y las pruebas que al respecto existen en las actas procésales a fin de determinar la veracidad de los hechos esgrimidos por el actor y a su vez, establecer si lo probado por la demandada de autos lo desvirtúa o por el contrario lo corroboran.
SECCIÓN I.- ALEGATOS Y PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Como se señaló con antelación, del escrito libelar, se deriva el alegato de una relación arrendaticia, la cual no fue desconocida a lo largo del proceso, celebrada entre la FARMACIA EL FORTIN C.A., y BOUQUETES C.A., cuyo contrato reposa en original a los folios 7 al 9 del expediente.
Analizado dicho contrato, se deriva que el mismo fue celebrado para comenzar a regir en fecha 1° de Marzo de 2004, por un lapso de seis (6) meses improrrogables, es decir que culminaba el día 31 de agosto del mismo año, he aquí uno de los aspectos relevantes de la presente controversia, establecer frente a que tipo de contrato estamos.
Si la relación arrendaticia era por un tiempo fijo, la arrendadora, tenía dos opciones a realizar, en primer lugar notificarle al arrendatario, inmediatamente de finalizado el contrato, que se empezaría a dar curso a la prórroga legal, a la cual por ley tiene derecho, o simplemente demandar por cumplimiento de contrato, y el Juez señalarle que no se admitiría dicha demanda por cuanto el inquilino tendría derecho al uso de su prórroga legal, comenzando a operar de esta manera la misma.
No se deriva, que dichas opciones hayan sido llevadas a cabo por la parte arrendadora, quien en fecha 16 de diciembre de 2004, remite un comunicado a la FARMARCIA EL FORTIN C.A., (folio 12), donde le informa que ha decidido no renovarle el contrato, procediendo de conformidad con el artículo 34, literal “b” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que su hija necesita dicho local para constituir un negocio, por lo que partir de la fecha de esta comunicación, comenzaría a regir el plazo establecido en la Ley para la entrega del mismo.
Se observa que la fecha de dicho comunicado es de cuatro (4) meses después de haber finalizado el lapso señalado en el contrato de arrendamiento, por lo que evidentemente operó la indeterminación del contrato, al haber seguido la arrendataria haciendo uso y disfrutando del inmueble arrendado, y el arrendador haber percibido sus correspondientes cánones de arrendamiento, es decir, hubo consentimiento de ambas partes de seguir con el contrato en cuestión.
Ante estos elementos de juicio, que conllevan a establecer que estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado, no encuadra lo señalado por la parte actora en su escrito, en el sentido, de que es sólo un “contrato a tiempo determinado, y que al vencerse los inquilinos no han querido entregarlo”, pues se observa que habla indiferentemente de cumplimiento de contrato y de desalojo, porque posteriormente de dicho señalamiento expresa: “aunado a la necesidad que tiene el dueño de utilizar el local…de acuerdo a como queda establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario”, o terminó el contrato y quiere que se le haga entrega de su inmueble, o existe una estado de necesidad de ocupar el inmueble por lo que solicita su desalojo, amabas figuras jurídicas, se excluyen mutuamente, por lo que demandada uno no puede demandarse la otra.
De manera, que considera quien aquí sentencia, que ciertamente estamos en presencia de un contrato que se indeterminó en el tiempo, y como consecuencia, la vía que debe seguir el demandante de autos es el desalojo.
Ahora bien, partiendo ya que es un contrato a tiempo indeterminado, y que la causal alegada por el demandante es la contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no aporta el mismo, ningún elemento de juicio que permita demostrar, aunque sea de forma indirecta, la veracidad de su alegato, esto es la necesidad de su pariente de ocupar el inmueble, para la constitución de un negocio.
Tal afirmación carece de consistencia y no fue debidamente demostrado, pues luego de interponer su pretensión jurídica, la parte demandante no compareció en la oportunidad para sustentar tales alegatos.
SECCIÓN II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada no compareció, razón por la que se procede a analizar de seguidas los elementos probatorios consignados por la misma, para establecer si desvirtuó lo señalado por su contraparte.
En primer lugar se observa que trata con el escrito de pruebas, la parte ejercer actuaciones que solo debieron realizarse en la etapa de contestación, lo cual no hizo, no pudiendo en esta etapa de promoción de pruebas ejercer una actuación contraria ç, que no sea la de desvirtuar contundentemente los alegatos del actor.
En otro orden de ideas, tenemos que con relación a la falta de cualidad, si bien es cierto que la parte demandante procedió a señalar que demanda a los representantes de la FARMACIA EL FORTÍN C.A., y a sus administradores, no menos cierto es que cuando se admitió la demanda, luego del análisis de los documentos consignados conjuntamente con la misma, como lo es el contrato de arrendamiento, se emplazó a la Farmacia El Fortín C.A., en cualquiera de sus representantes, en cuya oportunidad se logró la citación personal de uno de ellos, compareciendo posteriormente otros de los representantes a promover pruebas, considerando esta sentenciadora, que las actuaciones han sido convalidadas en el proceso; evidenciándose la veracidad del contrato celebrado entre las partes, pues ambas partes lo han admitido, ambas partes en sus correspondientes actuaciones, han sido precisas en cuanto al carácter con que actúan, debatiéndose, en todo caso, la procedencia o no del desalojo del inmueble objeto de contrato, razón por la que dicha falta de cualidad, se declara sin lugar.
Consigna la parte demandante marcados “A” y “B” copias de dos contratos de arrendamiento con fechas 1978 y 1996, celebrados por FARMACIA EL FORTIN C.A.
De tales instrumentales, se evidencia los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad por la FARMACIA EL FORTIN C.A. y el ciudadano MICHELE BASTANELI, lo cual no son hechos controvertidos en la presente causa, no se discute si hubo o no contratos anteriores, lo debatido es el nuevo contrato de arrendamiento, ya no celebrado por el señor MICHELE BASTIANELI, sino por la compañía BOUQUETE, por lo que dichas instrumentales no constituyen pruebas idóneas ni pertinentes en el presente proceso, a fin de desvirtuar lo alegado por el demandante de autos.
Consignaciones arrendaticias, realizadas por la FARMACIA EL FORTIN C.A., a favor de la sociedad de comercio BOUQUETE C.A., desde el mes de agosto de 2004 al mes de agosto de 2005, las mismas corroboran el pago efectuado por la arrendataria, pero que no constituyen pruebas idóneas para desvirtuar lo alegado por la parte actora, pues en todo caso, son pruebas contundentes del pago realizado por el inquilino, y esto no es materia de controversia, en el presente caso, objeto de nuestro estudio.
Declaraciones rendidas en fecha 22 de Septiembre de 2005, por los siguientes ciudadanos:
JONATHAN ANTONIO GRANADO JANCEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.746.497, de este domicilio, quien a las preguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió: Que “Si…” conoce de la existencia de la FARMACIA EL FORTÍN C.A. Que la misma se encuentra ubicada en “… la avenida Juan José Flores, Edificio San Valentín, diagonal al Seguro Social”. Que “Si es cierto” que la FARMACIA EL FORTÍN C.A., se encuentra en ese Edificio con un contrato de arrendamiento que empezó en el año 1978. Que sabe de todo lo declarado “Porque he estudiado por aquí cerca, se de la existencia de la Farmacia El Fortín C.A., durante muchos años”.
RAMSES VALDEMAR GONZÁLEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.744.919, quien a las preguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió: Que “Si…” conoce de la existencia de la FARMACIA EL FORTÍN C.A. Que la misma se encuentra ubicada en “… la avenida Juan José Flores, Edificio San Valentín, diagonal al Seguro Social, en esta ciudad de Puerto Cabello”. Que “Si es cierto” que la FARMACIA EL FORTÍN C.A., se encuentra en ese Edificio con un contrato de arrendamiento que empezó en el año 1978. Que sabe de todo lo declarado “Porque yo compraba allí y se por comentarios de mis padres que ellos están arrendados desde el año 1978”
JORGE LUÍS REVILLA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.744.859, quien a las preguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió: Que “Si…” conoce de la existencia de la FARMACIA EL FORTÍN C.A. Que la misma se encuentra ubicada en “… la avenida Juan José Flores, Edificio San Valentín, diagonal al Seguro Social, en esta ciudad de Puerto Cabello”. Que “Si es cierto” que la FARMACIA EL FORTÍN C.A., se encuentra en ese Edificio con un contrato de arrendamiento que empezó en el año 1978. Que sabe de todo lo declarado “Porque estudiaba allí cerca en el Liceo Miguel Peña y siempre pasaba por allí”.
SOR MAIGUALIDA RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.595.963, de este domicilio, quien a las preguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió: Que “Si…” conoce de la existencia de la FARMACIA EL FORTÍN C.A. Que la misma se encuentra ubicada en “… la avenida Juan José Flores, Edificio San Valentín, diagonal al Seguro Social, en esta ciudad de Puerto Cabello”. Que “Si es cierto” que la FARMACIA EL FORTÍN C.A., se encuentra en ese Edificio con un contrato de arrendamiento que empezó en el año 1978. Que sabe de todo lo declarado “Porque yo se que tiene 27 años arrendada desde el año 1978, incluso llegué a ir a la Farmacia en ese año a comprarle medicinas a mi hermanita que nació en ese tiempo”
AYALIT DEL CARMEN LÓPEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.602.801, de este domicilio, quien a las preguntas del apoderado judicial de la parte actora respondió: Que “Si…” conoce de la existencia de la FARMACIA EL FORTÍN C.A. Que la misma se encuentra ubicada en “… la avenida Juan José Flores, Edificio San Valentín, diagonal al Seguro Social, en esta ciudad de Puerto Cabello”. Que “Si es cierto” que la FARMACIA EL FORTÍN C.A., se encuentra en ese Edificio con un contrato de arrendamiento que empezó en el año 1978. Que sabe de todo lo declarado “Porque he pasado por allí varias veces y me han dado información personas que han trabajado allí”
Dan cuenta los deponentes, de conocer de la existencia de la FARMACIA EL FORTÍN C.A., y que por ese conocimiento que tienen, saben y les consta donde se encuentra ubicada y que se encuentra en ese lugar mediante un contrato de arrendamiento, que llevaba 27 años en el sitio, y que les consta, bien porque así se lo han comentado terceras personas, o porque han comprado durante mucho tiempo medicina allí.
Analizados las anteriores declaraciones, observa esta sentenciadora, que sus dichos son precisos y dirigidos única y exclusivamente ha establecer la existencia de la Farmacia el Fortín, del lugar donde se encuentra ubicada y sobre el conocimiento que tienen de que se encontraba en calidad de arrendataria en el lugar donde opera, hechos éstos, que no constituyen hechos controvertidos en el presente caso, y que si lo fuera, tampoco son pruebas idóneas para demostrar la existencia o no de un contrato de arrendamiento, es por ello que nos se valoran como pruebas contundentes y veraces para desvirtuar lo alegado por el demandante, como lo es el estado de necesidad en que se encuentra uno de sus parientes (hija) de ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado con antelación, la parte demandada no presente elementos de juicio referente al hecho controvertido, como lo era el desalojo por estado de necesidad del demandante de ocupar el inmueble que se encuentra arrendado, sin embargo, la causa por la que se solicita el desalojo, por parte de la parte demandante, tampoco se encuentre debidamente demostrada, a lo largo del proceso.
Las partes reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento, se deriva que es un contrato que se indeterminó por las razones ya referidas en la sección precedente y que la parte demandada ha cumplido con sus correspondientes pagos de alquiler, por lo que su desalojo se solicita en base a una causal que ni siquiera en forma indirecta ha sido demostrada en el presente proceso, como lo es el estado de necesidad.
Si bien con esta causal lo que se hace es reconocer que la necesidad del propietario o sus parientes inmediatos, debe privar sobre la permanencia del inquilino en el Inmueble, sin embargo, en la práctica, es evidente que el juez de la causa tendrá el poder discrecional de calificar lo que constituye o no necesidad, en consecuencia las partes cuentan con todo los medios probatorios pertinentes al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda conllevaría a dar mayor posibilidad de configurar la demostración de la necesidad que se invoca.
Es por ello, que en mi muy humilde criterio, si bien la defensa de la parte accionada, no fue contundente y determinante, no promoviendo medios probatorios sobre lo que realmente se estaba debatiendo en la causa, no constituye tampoco la actividad desplegada por la parte actora, prueba contundente y veraz de su pretensión jurídica, es decir no se demuestra el estado de necesidad alegado por parte de éste, para ocupar el inmueble que dio en arrendamiento.
Y en cuanto a que el inquilino no ha querido entregar el inmueble, se deriva del cúmulo probatorio, que tal conducta fue consentida por el propio propietario, al no realizar las acciones necesarias, para que se diera cumplimiento al contrato en cuanto al tiempo de duración se refiere.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada en la etapa probatoria por la demandante de autos, ciudadana IRAIS DUGARTE DE YANEZ, en su carácter de Representante legal de la FARMACIA EL FORTÍN C.A., asistida por el abogado HUGO ALVARADO, ambos plenamente identificados en las actas procésales que comprende este expediente.
SIN LUGAR: la Pretensión Jurídica que por DESALOJO, interpusiera el abogado JOSE CORNELIO, en su carácter de apoderado judicial MICHELE BASTEANELI, ambos anteriormente debidamente identificados, contra EL Fondo de Comercio FARMACIA EL FORTÍN C.A., igualmente identificada, en consecuencia se conde a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en costa, por haber resultado totalmente vencido en juicio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abog. Bárbara Rumbos Falcón.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-
EXP. N°: 958.-
|