REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: SANDRA BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.109.115, representando a sus hijos los niños ANTHONY JOSE y VERONICA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ.

APODERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistida por la abogado FULVIA SOMARRIVA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 42.601, de este domicilio.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.730.539.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 964/04

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana SANDRA BEATRIZ GONZALEZ, representando a los sus hijos los niños ANTHONY JOSE y VERONICA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 27 de Abril de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado a comparecer el tercer (3er) día de despacho siguiente después de citado, a dar contestación a la demanda, haciendo de su conocimiento la facultad del Juez de lograr la conciliación, haciéndose la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Mayo de 2004, la demandante asistida de abogado solicita al Tribunal que decrete medida de embargo sobre cuenta aperturada por el demandado en la agencia del Banco Mercantil de Guacara, sin hacer otro señalamiento al respecto.

En fecha 07 de Julio el Alguacil del Tribunal, da cuenta de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado.

Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:











SEGUNDO: Que en la presente causa, la demanda fue admitida en fecha 10 de Mayo de 2004 y que desde el 18 de Mayo, a la de hoy la demandante no ha efectuado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe declararlo el Tribunal.