REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 26 de Septiembre de 2005
194° y 146°
DEMANDANTE: FATIMA LISET FIGUEIRA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.107.004 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, estuvo asistida por los abogados GERALDINE HUERTA SUÁREZ y CARLOS VALDERRAMA TORRES, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 110.878 y 107.999, respectivamente.
DEMANDADO: FREDDY ALEJANDRO ESPINOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.853.879 y de este domicilio.
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESTIMIENTO
CAUSA PRINCIPAL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1032/05
En fecha 09 de Agosto de 2005, la ciudadana FATIMA LISET FIGUEIRA FERNÁNDEZ, asistida de abogado, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín el Estado Carabobo, pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que se le entregará en inmueble por vencimiento de la prorroga legal, contra el ciudadano FREDDY ALEJANDRO ESPINOZA ÁLVAREZ, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a dar contestación a la demanda, acordando la apertura del Cuaderno de Medidas y decretándose la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, comparece la demandante y desiste de la acción que intentara contra FREDDY ALEJANDRO ESPINOZA ÁLVAREZ.
De las actas procesales analizadas, se evidencia que la accionante renuncia a la ejecución de la sentencia, última etapa del presente procedimiento, del cual no puede desistir por cuanto ya fue decidido por sentencia definitivamente firme, por lo que renuncia a ejecutar los derechos de ella derivados.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que la accionante, desiste de la acción propuesta, para lo cual se encuentra legitimada para hacerlo validamente y por cuanto los derechos involucrados en la presente causa, son disponibles es procedente su homologación.