REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VALMORE MARTÍNEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.157, cédula de identidad N° 2.878.763, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, aquí de tránsito.
DEMANDADO: CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 49.336 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 1018/05
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado VALMORE MARTÍNEZ MENDEZ, contra CRUZ MARIA RODRIGUEZ MAZZA, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 09 de Junio de 2005 por ante este despacho.
En fecha 13 de Junio de 2005, se admite la demanda acordándose la citación del demandado, a los fines de comparecer el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, dentro de las horas de despacho fijadas por el Tribunal. Igualmente se acordó aperturar Cuaderno de Medidas y se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado en la demanda, acordándose notificar al Registro Municipal Inmobiliario, a través de oficio la medida decretada.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que la presente causa, se admitió en fecha 13 de Junio y hasta la presente fecha el actor no ha impulsado la citación, produciéndose en el presente caso la perención por inactividad citatoria, ya que el actor no cumplió las obligaciones que impone la ley.
Ha sido señalado en la decisión del Tribunal Supremo que el demandante debe ejecutar varias obligaciones entre las que se encuentran, en primer término, la indicación de la dirección del demandado, así como, que cuando la dirección este ubicada a mas de quinientos (500) metros de distancia de la sede del Tribunal, debe suministrar los emolumentos respectivos para los gastos que ocasionados con motivo del traslado del alguacil, ya que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró la gratuidad de la justicia, por lo cual perdió vigencia la obligación arancelaría contenida en la Ley de Arancel Judicial, quedando la plena aplicación de la contenida en el artículo 12 de la citada ley, y que debe ser estricta y de oportuno cumplimiento por el demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya señalada, con la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de lo proporcionado por el demandante, para efectuara las diligencias a fin de lograr la citación. Así las cosas, no habiendo en el expediente acto alguno que haga presumir que el demandante haya cumplido con estas obligaciones, en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe declararla el tribunal.
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