REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, 29 de Septiembre de 2005
194° y 146°


DEMANDANTE: BERTHA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.856.945 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.763, cédula de identidad N° 81.091.180, según poder otorgado en fecha 20 de Julio de 2005, por ante la Notaria Pública del Vigía Estado Mérida, Número 71, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones.

DEMANDADO: MARIA ANTONIETA FERREIRA DE BARRURIA, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.091.180 y de este domicilio.

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

CAUSA PRINCIPAL: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 1025/05

En fecha 04 de Julio de 2005, la ciudadana BERTHA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE VIVAS, asistida de abogado, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín el Estado Carabobo, pretensión por Desalojo del inmueble de su propiedad, contra la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREIRA DE BARRURIA, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 14 de Julio de 2005, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada a comparecer el segundo día de despacho siguiente a que constará en autos su citación, a dar contestación a la demanda, acordando la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 26 de Septiembre de 2005, comparece la Apoderada judicial de la demandante y desiste de la acción que intentara contra la ciudadana MARIA ANTONIETA FERREIRA DE BARRURIA.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: “ En cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…” ; Igualmente el artículo 264 ejusdem establece: “ Para desistir de la demanda … se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito. Del examen de los autos se evidencia que la accionante, desiste de la acción propuesta, para lo cual se encuentra legitimada para hacerlo validamente, ya que entre las facultades conferidas en el poder, antes señalado, en forma expresa se le ha autorizado para desistir de los procedimientos iniciados y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada.