REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-002902

Celebrada en fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-002902, en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, quien señaló en audiencia que el imputado JOSÉ LUIS CHACÓN BRIZUELA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 31-10-66, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.136.192, de profesión u oficio Buhonero, hijo José Chacón O y Ángela M Brizuela, domiciliado: Barrio Los Olivos I, Calle Rafael Urdaneta , Casa 150, vía el roble, frente a la vivienda Popular Las Agüitas, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública de Guardia Abogada ANAYIBE GONZÁLEZ. La Representante del Ministerio Público expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano imputado antes mencionado, que: “Esta representación pone a disposición de este tribunal al ciudadano José Luis Chacón Brizuela, por encontrarse solicitado por el Extinto Juzgado Tercero en lo Penal por el Delito de Robo, expediente 13726 y en virtud de pesar sobre dicho ciudadano orden de aprehensión la cual fue emanada del extinto juzgado antes citado según telegrama 1537, de fecha 22-01-96, lo que hace presumir a esta representación fiscal que efectivamente existe la comisión del delito de robo y a los efectos de no hacer nugatoria solicito la imposición de dicho ciudadano , la medida cautelar de presentación periódica hasta tanto se verifique su situación jurídica y de ser viable esta misma representación solicitara al archivo judicial infamación al respecto y consignara el resultado solicitándoles a este juzgado lo que haya lugar…”. El Tribunal impuso al ciudadano JOSÉ LUIS CHACÓN BRIZUELA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesto su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Se le cedió el derecho de palabra la defensora, quien expuso que: “Solicito la Libertad por no existir ninguno de los supuestos del Art. 250 del COPP…”. El Tribunal para decidir lo hizo en los siguientes términos: En vista que la Fiscal del Ministerio Público ha señalado en la audiencia que el precitado imputado se encuentra solicitado por un Tribunal extinto de Primera instancia en lo Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, considera quien aquí decide a lo fines de de asegurar las resultas del proceso y por cuanto la representante del Ministerio Público no tiene más información que la orden de captura, comprometiéndose a recabar el expediente por medio del cual se emitió dicha orden. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la personas serán juzgadas en libertad, a excepción de circunstancias establecidas en la ley, quien aquí decide en virtud de que el asunto por el cual es presentado el prenombrado imputado es una causa de Transición se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, como es la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo; Y así se decide

DECISON

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda al JOSÉ LUIS CHACÓN BRIZUELA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 3°, es decir presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Transición a cargo de la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ. Así mismo se acuerda el cese de la Orden de Aprehensión o de Captura. Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la División de Capturas Delegación Carabobo.

La Juez Séptima en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mónica Canelón