REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 21 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000927
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: Richard Ramón Torres Gutiérrez
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada Como fue en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GJ01-P-2002-000927, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en la causa seguida contra el imputado Richard Ramón Torres Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, indicando que el presente asunto se dio inicio en fecha 09/12/1997 bajo el N° E-922.251 por el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Seccional Bejuca) quienes por haber tenido conocimientos de la perpetración de un hecho punible de acción publica mediante denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ LEONARDO, quien manifestó que el día 28/11/1997, a las 09:30 a.m. aproximadamente, en la empresa Men-Pi-.Gas C.A. unos sujetos armados entraron en el negocio, despojándolo de la cantidad de Un Millón de Bolívares(Bs.1.000.000,00), en efectivo, y correspondientes a las utilidades de los empleados de dicha empresa, que esos sujetos amenazaron al dueño del negocio para que les diera las llaves del carro, luego salieron corriendo y solamente se llevaron el dinero. Ratificando el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio; Fundamentando la acusación en la denuncia de la victima Sánchez Fernando; la inspección ocular N° 535 de fecha 09/12/97, en el oficio N° 0110 de fecha 10/12/97, en el acta policial de fecha 10/12/97, en la inspección ocular N° 538 de fecha 10/12/97, en la declaración de los ciudadanos: Correa Manuel, Moretti Armando Enio, Moretti Armado Antónimo, Herrera de Mendoza Aura, Mendoza Pinto Luis; y en el MEMORANDUM n° 371 DE FECHA 15/12/97, el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 16/12/97, la EXPERTICIA DE FECHA 10/12/97: El Ministerio Público durante la realización de la Audiencia procedió a corregir un error material en el escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica, por cuanto establece el Robo Agravado en el artículo 457 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 460, sin embargo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público actuando como parte de buena fe, procedió a cambiar calificación jurídica del delito Robo Agravado al delito de Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; Igualmente el Ministerio Público señaló los siguientes medios de prueba, para ser llevados al Juicio Oral y Público: las declaraciones de: Sánchez Morillo Fernando José; de los funcionarios Rea Ochoa Oswaldo José y Villamizar José Gregorio, Velásquez mercedes, Correa Manuel Alexander, Moretti Armado Enio, Moretti Armado Antonio José, Herrera de Mendoza Aura Rosa, Mendoza Pinto Luis Oscar; Como pruebas documentales ofreció: la Inspección ocular N° 535 de fecha 09/12/97, el oficio N° 0110 de fecha 10/12/97, la inspección ocular de fecha 10/12/97 N° 538, el memorando N° 371 de fecha 15/12/97, el acta de reconocimiento en rueda de fecha 16/12/97, la experticia de fecha 10/12/97 efectuada por los expertos: Carrero Heliophilo y Miranda Roger. Solicitó además a este Tribunal se aperture a juicio oral y publico, sea admitida la acusación, sean admitidas todas y cada una de los medios de prueba, por ser conformes a derecho, y se mantenga la medida que pesa sobre el imputado.

Oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano Richard Ramón Torres Gutiérrez, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las alternativas a la prosecución del proceso tal como la Admisión de hechos; quien manifestó su voluntad de DECLARAR y se identificó de la siguiente manera: Richard Ramón Torres Gutiérrez, natural de VALENCIA del ESTADO CARABOBO, de 34 años de edad, nacido en fecha 04 / 09 / 1.970, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.350.247, hijo de RICHARD TORRES (V) Y TRINA GUTIERREZ (V), domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, calle Arismend,i calle N° 3, casa N° 1-7, San Joaquín, Edo Carabobo: quien expuso: “… ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO obligándome con este digno tribunal a cumplir cada una de las condiciones que tenga a bien imponerme…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa del imputado quien manifestó lo siguiente: “…oída la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, esta defensa se adhiere a la solicitud de suspensión condicional del proceso…”

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió en la audiencia celebrada los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: como punto previo y visto que se desprende de los autos la muerte del imputo Luis Marrero Aponte, pero no consta la respectiva acta de defunción, es por lo que se dividió la continencia de la causa en lo que respecta al imputado Richard Ramón Torres Gutiérrez, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con la finalidad de darle a este ciudadano la debida tutela Judicial sin dilaciones indebidas, y que es del tenor siguiente: “…Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso...”; SEGUNDO: Se Admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica efectuada en la audiencia por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; TERCERO: igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico por ser útiles necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; CUARTO: Se impuso al imputado de autos de los medios alternos a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en aplicación del Principio de Extraactividad contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de inmediato el Tribunal pidió opinión al Ministerio Público quien dio opinión favorable, en consecuencia se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: Richard Ramón Torres Gutiérrez, natural de VALENCIA del ESTADO CARABOBO, de 34 años de edad, nacido en fecha 04 / 09 / 1.970, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.350.247, hijo de RICHARD TORRES (V) Y TRINA GUTIERREZ (V), domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, calle Arismend,i calle N° 3, casa N° 1-7, San Joaquín, Edo Carabobo, todo de conformidad con los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sometiéndolo a un régimen de prueba de DOS (02) años que se cumplirá el 20 de Septiembre de 2007, bajo las condiciones siguientes: Presentar cada Seis (06) meses constancia de trabajo actualizada y a no cambiar de domicilio, y si lo hiciere, pedir autorización a este Tribunal; QUINTO: Se mantuvo la libertad sin restricciones acordada oportunamente, y en relación al imputado Aponte Alberto, este tribunal ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio Libertador Parroquia Caricuao a los fines de que remitan a este Despacho copia certificada del acta de defunción. ASI SE DECIDIO. La presente decisión se tomó de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 8° y 9° en relación al articulo 553 ambos de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control, a los 21 días del mes de Septiembre de 2005. Notificar. Remitir al archivo a los fines del cumplimiento del Régimen de Prueba acordado.-

LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ