REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Valencia, 21 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2004-000437
JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
IMPUTADO: RAFAEL JON MOLINA CONDE
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL
VICTIMA: QUINTERO ESPINOZA LUIS ENRIQUE
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fue en fecha, Veinte (20) de Septiembre de 2005, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000437, seguida contra el ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE, en virtud de Acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo y la acusación privada presentada oportunamente por los ciudadanos, Brenda Arcay y Alberto Jiménez, con el carácter acreditado en autos. Una vez constituido el Tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes, encontrándose presentes, en representación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, el Fiscal 10° Abg. HÉCTOR PIMENTEL, el imputado, quien se encontraba en estado de libertad, ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE, asistido en su defensa por la ciudadana MARYSELL GUTIÉRREZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública en este Estado Carabobo, actuando en representación de la defensora Reyna Leal, los acusadores privados Brenda Arcay y Alberto Jiménez, y la victima Morela Quintero Montilva.
En este orden de ideas, y luego de dar inicio a la Audiencia Preliminar, se le concedió el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17 de Agosto de 2004, en contra del ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales presentó la respectiva acusación, manifestando que en fecha 30/04/2004 siendo las 05:30 p.m. aproximadamente, los ciudadanos SEDIER MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL y la victima QUINTERO ESPINOZA LUIS ENRIQUE, se encontraban laborando como vigilantes privados de la empresa Core Prival, destacados en la taquilla de vigilancia de la Urb. Terrazas Paramacay, quienes estaban entregando guardia el ciudadano estaba cerrando el libro de novedades llevadas por el mismo, la victima se estaba bañando, procedió a tomar café y después salio de la casilla parándose al frente de la misma, a los pocos minutos llegó el imputado a quien le correspondía recibir la guardia, y éste (el imputado) le preguntó a la victima que si tenia cigarrillos, la victima le dijo que no tenia, igualmente le manifestó unas palabras de modo de juego sin ofender al imputado, señaló el Ministerio Público, que inmediatamente el imputado tomó un arma de fuego tipo revolver y sin mediar palabras disparó en contra de la victima en dos oportunidades, una a la altura de la región clavicular derecha y la otra en la mano del mismo lado; que el imputado procedió a quitarse la camisa y se la colocó al ciudadano Quintero Luis, apoderándose del arma de fuego y emprendió veloz carrera; señaló el representante Fiscal que el imputado a cierta distancia del hecho procedió a desprenderse del arma.
La vindicta pública, fundamentó su acusación en La declaración de los ciudadanos SEIDER MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, GIL MALDONADO ROBERT JOSÉ, LEÓN CASTILLO CONDE ALEJANDRO; en la declaración con ampliación de los ciudadanos SEIDER MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL y GIL MALDONADO ROBERT JOSÉ; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/04/2004, LA INSPECCIÓN OCULAR N° 647 de fecha 30/04/2004, LA INSPECCIÓN OCULAR N° 647– A, de fecha 30 / 04 / 04; con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 749-004, de fecha 06/05/2004, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-066-368 de fecha 24/05/2004, con el RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA Y FÍSICA N° 9700-080-00830 de fecha 11/05/2004, con el RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-080-B-00890 de fecha 28/05/2004; Igualmente el Ministerio Público Ofreció como MEDIOS DE PRUEBAS los siguientes: La DECLARACIÓN del ciudadano SEIDER MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, la DECLARACIÓN del ciudadano GIL MALDONADO ROBERT JOSÉ, la DECLARACIÓN AMPLIACIÓN efectuada por el ciudadano SEIDER MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, la DECLARACIÓN del ciudadano LEÓN CASTILLO CONDE ALEJANDRO, la DECLARACIÓN AMPLIACIÓN del ciudadano GIL MALDONADO ROBERT JOSÉ; ofreció además como pruebas documentales: el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/04/2004; la INSPECCIÓN OCULAR N° 647 de fecha 30/04/2004, la INSPECCIÓN OCULAR N° 647-A de fecha 30/04/2004, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 749-004 DE FECHA 06/05/04, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-066-368 de fecha 24/05/2004, el RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA y FÍSICA 9700-080-00830 de fecha 11/05/2004, y el RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA DISEÑO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-080-B-00890 de fecha 28/05/2004; Calificando los hechos imputados al ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE, como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano antes de la reforma; solicitó además la admisión conforme a derecho de la acusación formalizada y que sea declarada la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico; así mismo solicitó sea aperturada la presente causa a Juicio Oral y Publico, y se DECRETE Medida PRIVATIVA JUDICIAL de LIBERTAD en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado.
En este mismo orden de ideas intervino durante la realización de la Audiencia Preliminar, el acusador privado, quien ratificó en todas y cada una de las sus partes la acusación presentada oportunamente, señalando que los hechos se suscitaron el día 30/04/2004 siendo las 05:30 p.m. de la tarde, en la Urb. Terrazas de Paramacay específicamente en la casilla de vigilancia de dicha urbanización, en la que el imputado Molina Conde Rafael Jon, en forma intencional alevosa y premeditada, utilizando como medio de comisión del hecho un arma de fuego tipo revolver, sin motivo alguno se introdujo en la casilla de vigilancia de la Urbanización, tomó el arma, luego regresó al lugar donde se encontraba el hoy occiso y en presencia del ciudadano Seider José, disparo directamente sobre la humanidad de la victima. Fundamentando su acusación propia en la DECLARACIÓN de los ciudadanos: SEIDER MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, GIL MALDONADO ROBERT JOSÉ, LEÓN CASTILLO CONDE ALEJANDRO, en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/04/2004, en el acta de INSPECCIÓN OCULAR N° 647 de fecha 30/04/2004, en la INSPECCIÓN OCULAR N° 647-A de fecha 30/04/2004, en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 749-004, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-066-368, en el RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA Y FÍSICA N° 9700-080-00830 de fecha 11/05/2004, en el RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICO, Y DISEÑO COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-080-B-00890 de fecha 28/05/2004; Calificando el hecho imputado como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal e invocó las agravantes establecidas en el texto sustantivo penal y contenidas en el articulo 77 ordinal 1° y ordinal 5°, así como además el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 282 ejusdem; ofreciendo como medios de pruebas las declaraciones de los EXPERTOS: DÁVILA YÁNEZ EDGAR JOSÉ, ARMANDO NOGUERA, EUDIVIO RAMOS, MALPICA FLORES LIRIAM, COLMENAREZ AGUILAR PABLO GREGORIO, ANGULO LESLY, CARLOS RAMOS LEAL; Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: SEIDER JOSÉ, GIL MALDONADO ROBERT JOSÉ, LEÓN CASTILLO CONDE; Ofreció como pruebas DOCUMENTALES: el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 647, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 647-A, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 749-004, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-066-368, el RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA Y FÍSICA 9700-080-00830, el RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA 9700-080-B-00890 y como EVIDENCIAS MATERIALES: El ARMA DE FUEGO tipo revolver, una (01) CONCHA, UN PANTALÓN TIPO CASUAL, UNA FRANELA y UNA CAMISA; Solicitando en el acto celebrado que la presente acusación privada presentada y formalizada sea admitida conforme a derecho, se declare igualmente la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, así mismo solicitó la apertura a Juicio Oral y Publico, por cuanto el presente asunto, argumentó la defensa, se ha retrasado y diferido en reiteradas oportunidades por falta de cumplimiento de las obligaciones del imputado, por lo que pidieron además se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la pena que podría llegar a imponerse así como por la magnitud del daño causado.
Acto seguido se impuso al ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las alternativas a la prosecución del proceso tal como la Admisión de hechos; quien manifestó ante este Tribunal su voluntad de NO DECLARAR y acogerse al precepto constitucional, identificándose de la siguiente manera: RAFAEL JON MOLINA CONDE, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido el día 23 de Septiembre de 1982, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.191.800, con domicilio en el callejón Las Flores, casa N° 2, Sector Campo de Carabobo de este Estado Carabobo.
Posterior a la manifestación de voluntad del imputado de acogerse al Precepto Constitucional, intervino la defensa del imputado, quien fue debidamente asistido por la ciudadana MARYSELL GUTIÉRREZ, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública en este Estado Carabobo, actuando en representación de la defensora Reyna Leal, solicitando a este Tribunal que en el presente caso sea cambiada la calificación atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que su defendido era compañero de trabajo de la victima y no tuvo la intención de ocasionarle la muerte, señalando además la defensa que de no ser posible el cambio de calificación jurídica al delito imputado, ésta se adhiere al Principio de la Comunidad de las pruebas; argumentando además la abogada defensora, en cuanto a las agravantes señaladas por los acusadores privados, su oposición, toda vez que en la premeditación se requiere algún medio que demuestre la planificación del hecho, por lo que no cree posible que esté configurada en un hecho especifico, y que en conversaciones con su defendido, éste le manifestó que no tuvo la intención de causar ese daño, que solo fue un fatal accidente, por lo que requirió un cambio en la calificación jurídica, del delito de Homicidio Intencional al delito de Homicidio Culposo; así mismo solicitó la no admisión de la agravante de alevosía alegada en la acusación privada, y en cuanto a la medida judicial privativa de libertad solicitada en contra de su defendido, la defensa pidió que no sea acordada, toda vez que desde el año 2004, fecha en que ocurrieron los hechos su defendido jamás evadió el proceso, porque, si bien es cierto, según la defensa, que la magnitud del daño causado es incuantificable no menos cierto es que los requisitos para dictar una medida cautelar privativa de libertad son concurrentes, sin embargo, su defendido a cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal, compareciendo siempre en forma libre y voluntaria, e indicando que cuando éste falto consigno todos los reposos médicos, por lo que solicitó sea mantenida la medida cautelar que pesa sobre su patrocinado.
Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, en este Estado Democrático y Social y de Justicia y sin dilaciones indebidas entra a motivar la dispositiva pronunciada durante la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2005, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE y se hace en los términos siguientes: Se admitieron las acusaciones interpuestas oportunamente tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la parte acusadora, toda vez que el daño causado a la víctima fue la muerte ocasionada por dos disparos efectuados por el imputado de autos en la humanidad de LUIS ENRIQUE QUINTERO ESPINOZA, tal como se desprende de los hechos narrados en los escritos acusatorios, admitiéndose las acusaciones por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma; No admitiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida al prenombrado imputado por la parte acusadora del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que de los autos se desprende que el arma utilizada por el imputado el día de los hechos no correspondía a la asignada por su condición de vigilante privado a la empresa donde prestaba sus servicios, sino por el contrario, la referida arma, es propiedad del ciudadano Gil Maldonado Robert José; siendo que las armas que se utilizan para este tipo de trabajos deben ser debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior y Justicia; Igualmente este Tribunal no admitió la agravante invocada por la parte acusadora y contenida en los ordinales 1° y 7° del artículo 77 del Código Penal, toda vez que de la acusación presentada no se desprende ningún tipo de argumentación jurídica configurativa de que el imputado de autos actuó alevosamente y con premeditación. Por consiguiente admitidas en los términos antes indicados las acusaciones presentadas y formalizadas durante la audiencia celebrada, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento invocada por la defensa en el escrito de contestación respectivo. En cuanto a las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, estos, durante la realización de la Audiencia Preliminar determinaron su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que las mismas fueron admitidas en su totalidad, declarándose la utilidad, necesidad y pertinencia para la celebración del juicio oral y público en la causa que se le sigue al ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE; Posterior a lo antes expuesto, este Tribunal de Control, en aras de no vulnerarle el debido proceso al imputado arriba identificado plenamente, lo impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso, siendo procedente en este caso, la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándosele a RAFAEL JON MOLINA CONDE, la posibilidad de admitir en la Audiencia Celebrada los hechos objeto del presente proceso, en donde este Tribunal en el caso de admitir el imputado los hechos se le rebajaría la pena aplicable al delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivándose adecuadamente la pena impuesta; Manifestando el imputado de auto su voluntad de no admitir los hechos y se ordene la apertura a juicio. Por lo antes expuesto este Tribunal resolvió acerca de las medidas cautelares y en el presente caso, tanto el Ministerio Público como la parte acusadora, solicitaron medida judicial de privación de libertad en contra del imputado RAFAEL JON MOLINA CONDE, por lo que este Tribunal atendiendo a que en el presente asunto estamos frente a un hecho punible como lo es el Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, antes de la reforma, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la circunstancia que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos por los cuales fue acusado, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente, de peligro de fuga , además porque la pena que podría llegarse a imponer por el delito imputado al referido ciudadano excede de los Diez (10) años y la magnitud del daño causado a la víctima fue la muerte, es decir, que el hecho imputado al ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE, vulnero el Derecho Constitucional a la vida que tenía LUIS ENRIQUE QUINTERO ESPINOZA; por todas las razones antes expuestas consideró quien aquí decide, que lo ajustado a derecho y proceden en este caso, fue el dictarle al imputado de autos Medida Judicial de Privación de Libertad.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal de Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decretó en fecha 20 de Septiembre de 2005 lo siguiente: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE, por el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma; SEGUNDO: Se admitió parcialmente la acusación propia privada presentada y formalizada por la parte acusadora en contra de RAFAEL JON MOLINA CONDE, únicamente por el delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma, no admitiendo el delito de uso indebido de arma de fuego, ni las agravantes contenidas en el articulo 77 ordinales 1° y 5° ejusdem; adquiriendo los acusadores privados la condición de querellantes; TERCERO: Se admitieron las pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Público y que a saber son: La DECLARACIÓN del ciudadano SEIDER MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, la DECLARACIÓN del ciudadano GIL MALDONADO ROBERT JOSÉ, la DECLARACIÓN AMPLIACIÓN efectuada por el ciudadano SEIDER MARTÍNEZ JOSÉ RAFAEL, la DECLARACIÓN del ciudadano LEÓN CASTILLO CONDE ALEJANDRO, la DECLARACIÓN AMPLIACIÓN del ciudadano GIL MALDONADO ROBERT JOSÉ; ofreció además como pruebas documentales: el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30/04/2004; la INSPECCIÓN OCULAR N° 647 de fecha 30/04/2004, la INSPECCIÓN OCULAR N° 647-A de fecha 30/04/2004, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 749-004 DE FECHA 06/05/04, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-066-368 de fecha 24/05/2004, el RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA y FÍSICA 9700-080-00830 de fecha 11/05/2004, y el RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA DISEÑO y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-080-B-00890 de fecha 28/05/2004; por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por la parte acusadora, las cuales son: las declaraciones de los EXPERTOS: DÁVILA YÁNEZ EDGAR JOSÉ, ARMANDO NOGUERA, EUDIVIO RAMOS, MALPICA FLORES LIRIAM, COLMENAREZ AGUILAR PABLO GREGORIO, ANGULO LESLY, CARLOS RAMOS LEAL; Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: SEIDER JOSÉ, GIL MALDONADO ROBERT JOSÉ, LEÓN CASTILLO CONDE; Ofreció como pruebas DOCUMENTALES: el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 647, el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 647-A, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA 749-004, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-066-368, el RECONOCIMIENTO LEGAL EXPERTICIA HEMATOLÓGICA QUÍMICA Y FÍSICA 9700-080-00830, el RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA 9700-080-B-00890 y como EVIDENCIAS MATERIALES: El ARMA DE FUEGO tipo revolver, una (01) CONCHA, UN PANTALÓN TIPO CASUAL, UNA FRANELA y UNA CAMISA; por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; y se admitió además el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa del imputado de autos; CUARTO: Admitida como fueron y en los términos antes expuestos, las acusaciones presentadas y formalizadas en contra del imputado arriba identificado, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada oportunamente por la defensa; Igualmente resolvió este Tribunal lo relativo a las medidas cautelares, decretándosele al ciudadano RAFAEL JON MOLINA CONDE, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declaró la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 331 ejusdem, instando a las partes en la audiencia a comparecer en el lapso establecido al Tribunal de Juicio que ha de conocer. La presente decisión se dictó de conformidad con lo establecido en los artículo 330 ordinales 2°, 5° y 9°, 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 21 días del mes de Septiembre de 2005. Notifíquese. Remítase en su oportunidad.-
LA JUEZA 11° DE CONTROL
ILENA VALBUENA
LA SECRETARIA
YAMILEE MARTINEZ