REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 26 de Septiembre de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000573
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: DAVID ENRIQUE PIRELA MÁRQUEZ
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORA: ABOG. MARÍA CELINA JIMÉNEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En el día de hoy, Primero (01) de JULIO del año dos mil cinco (2005), siendo las 11:41 AM horas de la mañana, el día y hora fijado para que tenga lugar, la Audiencia para el Debate Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2004-00573, Seguida al acusado: DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Tercero en función de juicio Abogado ADHEMAR AGUIRRE, debidamente asistido por la secretaria Abogada, Dani D´Santiago y el alguacil del tribunal. Se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en éste acto: El fiscal 12° Abg. Delia Pacheco, La defensa publica abogado María Celina Jiménez, el acusado David Enrique Pirela Márquez. Seguidamente la juez da inicio al presente acto de conformidad con los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el juez informa de de las normas en sala y de la compostura que deben seguir en el transcurso del debate, tanto las partes como el público presente.
De inmediato se procede a dar inició al acto y se le concede la palabra a la representación fiscal quien señala:
“Ratificó escrito acusatorio presentado oportunamente en contra del ciudadano Pirela Márquez David Enrique por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., en virtud de los hechos acontecidos en fecha sábado cuatro de septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, fue recibida llamada telefónica en la sede del Comando de Tocuyito de la Comandancia General de Policial del Estado Carabobo, de un ciudadano quien por temor a represalias futuras en su contra no quiso identificarse, manifestando que en la Urbanización Libertador, Municipio Libertador de Tucuyito, estado Carabobo, específicamente en la esquina que permite la entrada al sector 1 y sector 3, se encontraban dos ciudadanos vendiendo droga, razón por la cual se constituyó una comisión conformada por los funcionarios Distinguido Elio Omar Canelón y Cabo Primero José Luis Parra Pinto, quienes se dirigieron al lugar a los fines de verificar la información, una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos uno de ellos el imputado Pirela Marqués David Enrique, quienes se encontraban sentados en la esquina antes señalada frente a una cancha de baloncesto y al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios decidieron darle la voz de alto, éstos haciendo caso omiso salieron corriendo tratando de escapar de la comisión, observando los funcionarios que cuando dichos ciudadanos se levantaron cayeron al suelo (02) envases , elaborados de material sintético transparente, con tapa de rosca de material sintético de color blanco, uno de ellos contentivos de veinticuatro (24), elaborados con papel aluminio, contentivos a su vez de fragmentos sólidos de color blanco, que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína Tipo Crack , arrojando un peso neto de dos gramos con novecientos cincuenta miligramos (2,950 grs.), el otro contentivo de cuatro envoltorios de material sintético de color negro , atados con hilo de coser , de los cuales uno contentivo de un polvo de color blanco que una vez efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada Cocaína, arrojando un peso neto total de seiscientos cincuenta miligramos (0,650grs) y los otros tres restantes contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas de color pardo grisáceo y aspecto globuloso que luego de efectuada la experticia botánica resulto ser droga de la denominada Cannabis Sativa comúnmente conocida como Marihuana, arrojando un peso total de doscientos gramos con ochocientos miligramos (2,8000 grs.), inmediatamente a escasos metros del lugar el Cabo Primero José Luis Parra Pinto, logro darle captura solo al imputado Pirela Márquez David Enrique, alcanzando el otro ciudadano escapar de la comisión, en ese momento se les acercó un vecino del sector quien no se identificó por temor a represalias en su contra , manifestando que el imputado era conocido en el sector por mala conducta y que lo apodaban el Torito, que fue puesto a la orden de la representación fiscal. El referido ciudadano fue presentado por ante el Tribunal de Control donde le fue decretada Medida de Privación Judicial de Libertad y posteriormente le fue efectuada la prueba Anticipada.- Señala asimismo los fundamentos de la acusación y los medios de prueba. Refiere que con los mencionados probara la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el desarrollo del debate. Y en su caso, una vez evacuada las mismas, se pedirá la respetiva sentencia condenatoria. Es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
“Ciudadano Juez Buenos Días, actuando como defensor del ciudadano David Enrique Pirela Márquez, procedo a manifestar los siguiente: La ciudadana representante del Ministerio público en su discurso inicial ratifica los hechos contenidos en su escrito acusatorio manifestando una indeterminación en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, haciendo ofrecimiento al Tribunal señalando que demostrará la responsabilidad de mi defendido, sin embargo señala elementos que no serán suficientes para determinar lo señalado, el acta policial, el dicho de una asociación de vecinos, y otros que no serán suficientes para determinar la responsabilidad de mi representado. Por otra parte la defensa presento testigos que determinaran con sus dichos la no participación de mi defendido, y demostraré con los testigos de la defensa y con los mismos testigos de la fiscalia que las circunstancias de la detención son muy distintas a la señalada por la representación fiscal. Asimismo se verificará la inocencia de mi defendido, Y se deberá decretar sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente, se impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de no declarar por los momentos.-
De inmediato, se dio inicio a la fase de recepción de Pruebas.
En este estado se ordena al Alguacil verificar si se encuentra alguna persona de las llamadas a declarar, manifestando el mismo, que no ha comparecido persona laguna. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado, se SUSPENDE la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día 06 de julio del 2005 a las 4:00 horas de la tarde.
Siendo el día Seis (06) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio a la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano, funcionario Policial:
CANELÓN ELIO OMAR, quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.641.705, profesión u oficio Distinguido Funcionario Policial adscrito a Sub. Comisaría Tocuyito, Policía del estado Carabobo y de este domicilio, y quien entre otras cosas expone:
“Estando de servicio en Comando de Tocuyito el día de fin de semana creo que sábado 04-09-2004 estando en el Comando la centralista nos indicó que había recibido llamada telefónica había recibido llamada telefónica indicando que en el sector 03 de la cancha habían unos individuos que estaban vendiendo droga inmediatamente el compañero mío Parra Pinto José Luis, salimos en comisión, cuando llegamos al sitio, al Libertador, doblamos en la esquina y la luz de la patrulla el faro alumbraron en la esquina a dos ciudadanos que estaban sentados frente a la cancha y los mismos cuando vieron la patrulla de frente se pararon y salieron corriendo y el reflejo de la luz avistó cuando al momento en que se paran dejan caer dos objetos, yo estoy de lado del Comandante, del copiloto del lado derecho salgo corriendo y agarro los objetos que habían caído y el piloto salió detrás de los muchachos, luego de recoger los objetos me uno a él, uno de los muchachos el mas joven salto una pared y el otro cuando iba a saltar la pared le dio alcance antes de saltar la pared y cuando yo llego, ya lo tenía sometido y se le hace requisa de rigor y dentro de él, encima de él, no hubo objeto ni nada que se le consiguiera encima, solo la identificación, yo en ese momento procedemos a revisar los objetos que yo conseguí y eran dos tubos plásticos como tubo de ensayo uno contentivo de 24 piedritas forradas de aluminio y el otro contentivo de bolsa negras tres con monte y otras con arenilla como polvo, procedimos a concluir que las 20 eran Crack y las otras tres eran marihuana y la otra presuntamente perico cocaína. De inmediato se procedió a llevar al detenido al Comando, cuando la patrulla iba saliendo al Comando, un curioso se me acercó y me indicó que el ciudadano que estábamos deteniendo era conocido en la zona y era apodado el Torito. Se llevó al comando el procedimiento y se informó a la Fiscalia. Es todo”.
De inmediato se hace llamar al ciudadano:
VASQUEZ OLIVERO JOSÉ LUIS, quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.750.162, profesión u oficio Taxista y de este domicilio, quien entre otras cosas expone:
“Me pidieron que testifique sobre el varón, si lo conocía o no lo conocía y si le podía dar fe si era una buena persona y que en la Urbanización completa lo conocía o no, pero yo no conozco a este señor como delincuente, solo como jugador de futbolito en el sector y ha estado en torneos. Es todo”.
En este estado, se ordena al alguacil verificar si se encuentran en las adyacencias de la sala alguna de las otras personas ofrecidas por la Representación Fiscal en calidad de testigo o experto. Este Señala que no se encuentra alguna otra persona.
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal altera el orden de comparecencia de los testigos y procede a tomar declaración a los testigos presentados por la defensa.
De inmediato se hace llamar al ciudadano:
RAYMAN MANUEL GARCIA GARCIA, quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 07.091.920, profesión u oficio Chofer de la Unión Bicentenaria y de este domicilio, quien entre otras cosas expone:
“Estaba en la parada de las camionetas y paso una patrulla una de las esquinas hacia una de las veredas, habían tres muchachos salieron corriendo y otro estaba en la esquina, la patrulla agarra al muchacho y a los otros tres también, de repente veo que sale la patrulla con los cuatro muchachos y fue cuando me dijeron que los muchachos habían tirado algo y entonces agarre la camioneta y me fui y no vi más. Es todo”.
Se ordena al alguacil verificar si existe en las adyacencias de la Sala alguna de las otras personas ofrecidas por las partes en calidad de testigo o experto. Este, Señala que no.
En este estado, se procede a verificar las resultas de las notificaciones enviadas observándose que el oficio 6716, donde fue ordenada la fuerza publica fue dirigido a la Comandancia de Policía y fue entregado en fecha 06-07-2005, pudiéndose observar que del mismo se desprende que del mencionado oficio se ordena la comparecencia de funcionarios pertenecientes al CICPC, aunado a ello se pudo verificar que el mismo, a pesar de haber sido elaborado el 01 de Julio del 2005, fue entregado al cuerpo policial el díada hoy 06-07-2005 a las 9:30 am., por lo que el Tribunal, ordena se emita nueva citación a los funcionarios y expertos del CICPC, dirigido a dicho cuerpo, en el cual se ordene la comparecencia por la fuerza pública de los funcionarios allí mencionado. Y con respecto al funcionario de la Comandancia de Policía José Luis Parra Pinto, el Tribunal prescinde de su declaración.
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado, la Representación Fiscal, ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con lo previsto en artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone:
“Solicito al Tribunal, la revisión de la decisión de prescindir del testigo, por cuanto el oficio donde se ordeno la comparecencia a través de la Fuerza pública llegó el mismo día de hoy a las 09:30 horas de la mañana, asimismo, solicito al Tribunal que considere por ese hecho, la circunstancia que como no se ha cerrado el lapso de evacuación de las pruebas deben comparecer por fuerza pública para otra audiencia los funcionarios del CICPC, y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, se permita en caso de que comparezca el funcionario para la próxima audiencia que declare en la misma, más aún cuando es uno de los funcionarios aprehensores, cuyo testimonio es de relevancia e importancia en el presente caso. Es todo”.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Oída como ha sido la solicitud Fiscal, mediante la cual ejerce Recurso de Revocación, de conformidad con artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la decisión del Tribunal de prescindir de la declaración del ciudadano José Luis Parra Pinto, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar: Considera este Juzgador que la decisión adoptada no se encuentra dentro de los parámetros a que hace referencia el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se trata de un “Auto de Mera Sustanciación”, sino que por contrario, la decisión consiste en un acto decisorio del Tribunal en cumplimiento de una Normativa expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la posibilidad de hacer conducir a un testigo, funcionario o experto a que rinda su declaración a la Sala de Audiencias, habiéndose cumplido ya con las formalidades de la citación o notificación ordinaria, conocida como ha sido su contumacia o renuencia de concurrir al acto para el cual ha sido debidamente citado, por otra parte, el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal invocada, no plantea algún tipo de excepción de las que pretende la ciudadana Fiscal considere este Tribunal, a los efectos de subvertir o inobservar el mandato legal antes mencionado, situaciones estas por lo que el Tribunal debe DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, y así se decide.
De inmediato de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado se SUSPENDE la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día lunes 11 de julio del 2005 a las 10:00 a.m.
Siendo el día Once (11) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales y se hace pasar a la Sala al ciudadano, funcionario Policial:
FREDDY ANTONIO MARQUEZ DELGADO, quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.356.214-, profesión u oficio Subinspector adscrito al CICPC Brigada Contra Drogas, Subdelegación Carabobo y de este domicilio y al serle puesta de manifiesto acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 2424 de fecha 05-09-2004 realizada en Urb. Popular Libertador, sector 03, manzana D, adyacente Tocuyito, estado Carabobo y entre otras cosas expone:
“ Fui comisionado por la fiscalía 12 del Ministerio Publico de este estado a realizar una Inspección ocular en la Urb. Popular Libertador lugar donde se había hecho la aprehensión de un ciudadano me traslade con el ciudadano Paúl Torreyes al Comando Policial Tocuyito solicitando la colaboración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y nos trasladamos al sitio y se practicó la inspección del mismo, se trataba de un sitio abierto, correspondiente en un tramo de la vía de la dirección señalada y se describió las características del mismo, se dejó constancia que en sentido oeste se encontraban viviendas, en sentido este una cancha deportiva correspondiente a uso múltiples de deporte y a 150 metros una escuela básica de nombre Libertador, se indagó con los vecinos del sector y muchos no quisieron aportar datos y manifestaron que ciertamente habían detenido a un ciudadano en el sector y desconocían mas datos del mismo, se levantó el acta y nos trasladamos al despacho . Es todo”.
De inmediato se hace llamar a la Sala, al ciudadano:
GRANADILLO TESORERO WILFREDO JOSÉ, quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.054.808, profesión u oficio funcionario público, Detective adscrito al CICPC Subdelegación Carabobo y de este domicilio y al serle puesta de manifiesto acta de Investigación penal de fecha 05-09-2004, entre otras cosas expuso:
“El día 05 de septiembre del 2004, encontrándome de labores de guardia se presentó una comisión de la policial del estado con el oficio 533 poniendo a la orden del despacho al ciudadano: Pirela Márquez David, se recibió así mismo junto con la droga incautada, se verificó los antecedentes y esa fue la participación que tuve allí. Es todo”.
Seguidamente. se ordena verificar al alguacil si se encuentra en la adyacencias de las sala alguna de las otras personas ofrecidas en calidad de testigo o experto. Este señala que no se encuentra persona alguna de las llamadas a declarar.
De inmediato, de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSPENDE la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día lunes 18 de julio del 2005 a las 11:00 horas de la mañana.
Siendo el día Dieciocho (18) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de una audiencia de Juicio, la cual se prolongó, hasta pasadas las Dos (2) horas de la tarde, difirió la audiencia del juicio oral, fijándose nuevamente para el día 20 de julio del 2005 a las 1:00 p.m. horas de la tarde.
Siendo el día Veinte (20) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, y de hacer un recuento de lo acontecido en los actos anteriores, se prosigue con la fase de evacuación de pruebas testimoniales.
En este estado, la Representación Fiscal solicita el derecho de palabra concediéndole la misma, y expone:
“En la audiencia del día 11 de julio de 2005 inserta a folios 126 al 129 en esa audiencia el Tribunal desistió del Testimonio del funcionario José Luis Porra, quien fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento. Lo hizo por considerar que estaba agotada la fuerza pública, en esa acta se dejo constancia que fue el oficio elaborado para hacer comparecer al funcionario referido fue entregado el mismo día aún cuando se declaro sin lugar el recurso de revocación, sin embargo ciudadano Juez revisando las actas y lo agregado posteriormente consta al folio 139 dirigido a la Comandancia de Policía del estado Carabobo de fecha 07 de julio del 2005 donde se solicita hacer comparecer por la Fuerza Pública a José Parra para al audiencia a celebrarse, en ese oficio hay un sello donde se lee: Firma de Nubia con fecha 11-7-2005 10:40 a.m., Posteriormente el Juicio no se pudo continuar, y fue fijado para el día de hoy, en vista de eso y que este oficio agregado al folio 129 no estaba agregado a las actuaciones y visto el pedimento del Ministerio Público debido al estado de salud del funcionario y el cual trae reposo médico en original y copia .demostrando el estado de salud para el momento de la citación, el tribunal pide se escuche su declaración conforme al artículo 13 del COPP y como derecho del Ministerio Público. Es todo”-
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa y esta señala:
“A pesar que el Ministerio Público ha señalado que ejerció el recurso de revocación en la audiencia de fecha 11-07-2005, el recursote revocación fue efectivamente interpuesto por el Ministerio Público en fecha 06 de julio del 2005, en ocasión a la decisión del Tribunal que prescinden del testimonio del ciudadano José Luis Parra una vez efectuada la citación por la vía ordinaria y a través de la fuerza Pública, dicho recurso fue declarado improcedente, lo cual se fundamento en la oportunidad debidamente haciéndose el señalamiento que agotada las circunstancia contenido en artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era prescindir de dicho testimonio, el ministerio público acaba de señala que al folio 139 de la causa cursa oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía, no obstante debo señalar que el presente oficio fue librado al día siguiente de la decisión del Tribunal, por lo cual se trata de un error en la citación, con relación a lo expresado por el Ministerio público en relación el estado de salud del testigo, debo manifestar que si bien ello pudiere eximirlo de alguna sanción ante su incomparecencia no le permisa a los fines de ser incorporado una vez agotada la oportunidad legal, basándose en el principio de la búsqueda de la verdad, pues su incorporación no se encuentra jurídicamente fundamentada y en tal sentido como quiera que fue una decisión tomada por el tribunal que se encuentra firme solicito se declare improcedente la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.
Oídas las anteriores exposiciones, el Tribunal, para pronunciarse sobre la solicitud fiscal, observa que la materia de la cual versa la solicitud de la representación fiscal, fue decidida en fecha 06 de julio del 2005, por lo que el Tribunal declara no tener materia sobre la cual deba decidir.
De inmediato se hace llamar al ciudadano:
REYES MACEA JAIME CESAR, quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.726.400, profesión u oficio Farmaceuta Toxicólogo adscrito al CICPC, Laboratorio de Toxicología de la Subdelegación Carabobo y de este domicilio y al serle puesta de manifiesto experticia química N° 433 de fecha 06-09-2004 y entre otras cosas expone:
“En este caso se trata de una experticia química y botánica realizada en fecha 06 de septiembre del 2004 se trata de dos envases elaborado en material sintético contentivo unote 24 envoltorios de crack y el otro de marihuana, en caso de estas experticia se realizan por separados, las reacciones se hacen por separados y explican el procedimiento realizado en los mismas, en este caso se realizo tanto a la cocaína como al crack, en el caso de la botánica se realiza la cromatografía de capa fina con la diferencia que acá se observa las características anatómicas de la planta a través del microcopió y en este caso el resulto fue cocaína positivo y marihuana positivo. Es todo”.
De inmediato se hace llamar al ciudadano:
TORREYES CASTILLO PAUL EDUARDO, quien debidamente juramentado, manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.816.416, profesión u oficio funcionario público, agente adscrito al C.I.C.P.C. Subdelegación Carabobo y de este domicilio y al serle puesta de manifiesto Acta de de Inspección Técnica Criminalística NRO. 2424 fechado 20-09-2004 y entre otras cosas expone:
“El 20 de septiembre en horas de la mañana fue comisionado para realizar una inspección técnica criminalística en la siguiente dirección en la Urbanización Popular Libertador, sector 03, manzana D, la finalidad era dejar constancia de las condiciones del sitio del suceso , como indique anteriormente se trata de una vía pública, la cual se orienta en sentido norte, y en sentido oeste de la misma se encuentran aceras y adyacente a estas las viviendas del sector, en sentido oeste una cancha deportiva, esto en rasgos generales. Es todo”.
Se ordena verificar al alguacil si existe en la adyacencias de las sala alguna de las otras personas ofrecidas por la representación fiscal en calidad de testigo o experto. Este Señala que no existe otra persona. Se declara cerrada la fase de la recepción de pruebas testimoniales. Y por cuanto la representación fiscal señala que tiene actos fijados en los asuntos GP01-P-2004-592 y GK01-P-2003-115. Asimismo el Tribunal tiene acto fijado en asunto Nro. De inmediato de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo señalado se suspende la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día lunes 26 de julio del 2005 a las 09:15 horas de la mañana.
Siendo el día Veintiséis (26) de Julio de 2.005, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, y luego de verificada la presencia de las partes, y de efectuar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, procediendo de inmediato conforme lo dispuesto en artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a dar continuación a la Recepción de las Pruebas.
Ahora bien, concluida como ha sido la recepción de pruebas testimoniales, se procede de inmediato a la evacuación de las pruebas documentales, las cuales son incorporadas mediante su lectura.
1.) Experticia Toxicológica Nro. 433 fechado 06-09-2004, practicada por el experto toxicólogo Jaime Reyes. Donde se concluyó:
“… el polvo de color blanco contenido en el envoltorio de material sintético negro, se constató la presencia de cocaína, correspondiente a fragmentos sólidos al tipo denominado CRACK. Por los resultados obtenidos…..se concluye que los fragmentos vegetales y semillas contenidos en los tres envoltorios… corresponde a especie botánica Cannabis Sativa, la comúnmente conocida como marihuana. La prueba documental a la cual se le dio lectura, es consignada por la Representación Fiscal a los fines de ser anexadas al presente asunto.
2.) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de septiembre del 2004 y
3.) Copia fotostática del libro de novedades de la Comisaría de Tocuyito.
De inmediato, de conformidad con lo dispuesto en artículo 335, 336 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la ciudadana Fiscal tiene otros actos fijados, se SUSPENDE la audiencia del juicio oral y se fija nuevamente para el día jueves 04 de agosto del 2005 a las 03:30 horas de la tarde.
En el día de hoy Cuatro (04) de Agosto de dos mil cinco, siendo las 4:00 horas de la tarde, el día y hora fijado para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2004-00573, seguida al acusado: DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, se da inicio al presente acto de conformidad con los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y se efectúa un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.
Seguidamente, se continúa con la lectura de las pruebas documentales. El Tribunal en este se procede a dar lectura a:
4.) Inspección Criminalística N° 2424.
Culminada como ha sido la fase de evacuación de pruebas, se da inicio a la fase, para que las partes expongan sus conclusiones.
DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal para hacer uso de las conclusiones, quien expone:
“Quedó plenamente demostrado en esta Sala, la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. Considera la Fiscal, que aun cuando no se pudo escuchar el testimonio del otro funcionario, no obstante, considera el Ministerio, que el otro funcionario que rindió declaración en este juicio fue claro y preciso en su deposición. Quedó probado el apodo del acusado, lo que verifica lo manifestado por el funcionario que rindió su declaración. Alegó la fiscal que en relación al testigo el cual declaró en este juicio que se conoció que era evangélico, el mismo informó que en esa zona se vendía droga. En relación a la inspección ocular quedó demostrado el sitio del suceso. Quedó demostrado el cuerpo del delito, tratándose de droga cocaína y droga marihuana. Quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado con el hecho que se le imputa. Solicito sentencia condenatoria por el delito ya señalado. Es todo”.
Seguidamente, la Defensa hace uso de las conclusiones y pasa a exponer:
“El Ministerio Público dice que a logrado demostrar la responsabilidad del acusado, sabemos que esto no se adecua a la realidad. En relación con la declaración del ciudadano Canelón, este es el principal elemento de exculpación. Considera la defensa que el funcionario dijo que no podía precisar, a cual de las personas que se encontraban en el sitio, fue la persona que se le habían caídos los envoltorios. La prueba principal de la fiscalía, que es el funcionario, no pudo precisar a quien se le cayó ese supuesto envoltorio. Las sanciones penales son personales, en el presente juicio no existe solidez alguna. La defensa indica que el ciudadano José Luis, señaló que si bien es cierto que a mi defendido lo conocían con un apodo de nombre “Torito”, era porque lo conocían como una persona muy buena jugando Básquet. De igual manera, en relación al funcionario encargado a la cadena de custodia, cuando el funcionario declaró en sala dijo que no se recordaba cuantos envoltorios eran. No existe elemento de prueba que pueda atribuírsele a mi representado. El Ministerio Público, señala una cancha, el funcionario aprehensor nunca manifestó que mi representado se encontrara dentro o fuera de la cancha. No es cierto que se haya demostrado la participación de mi representado. En relación a la trascripción de novedades, el mismo fue asentado en otra hora, causando esto una incertidumbre. No existe la mas mínima actividad probatoria, solicito sentencia de no culpabilidad a favor de mi representado por los hechos acusados. Es todo”.
DEL DERECHO A REPLICA Y A CONTRARRÉPLICA
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana, para que haga uso al derecho de replica, quien expone:
“En relación a la declaración rendida por el funcionario, considera la fiscal que fue precisa. En relación a lo manifestado por la defensa, si quedó demostrado que estos ciudadanos se encontraban en esa cancha. Si quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado. Ratifico la solicitud de sentencia condenatoria. Es todo”.
Seguidamente, la Defensa, hace uso del derecho de contra replica y pasa a exponer:
“El Ministerio Público no llegó a demostrar que fuera a mi defendido la persona a quien se le cayeron esos envoltorios. Solicito sentencia absolutoria, no hubo actividad probatoria. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, impone nuevamente al acusado del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV, quien expone:
“No tengo nada que declarar. Es todo”.
DE LOS PRECEPTOS LEGALES Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Delia Pacheco, en contra del acusado, DAVID ENRIQUE PIRELA MARQUEZ, debidamente asistido por la abogada, María Celina Jiménez, en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se han podido acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, en los cuales fue aprehendido el acusado, ocurrieron en fecha 04/09/2004, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en las adyacencias de la urbanización Libertador de Tocuyito, Municipio Libertador, en la esquina de entrada de los Sectores I y III.
2) Quedó igualmente acreditado, que el acusado de autos, fue aprehendido por una comisión de la Policía del estado Carabobo, Comando de Tocuyíto.
3) Ha quedado suficientemente acreditado en el debate, que dicha comisión de la Comandancia de Policía, según la misma manifestación de los funcionarios que la integraron, al momento de la aprehensión y revisión personal del acusado, no se le encontró evidencia alguna de carácter criminalístico.
4) Quedó igualmente acreditado, por el dicho del funcionario aprehensor ELIO OMAR CANELÓN, que la presunta droga incautada, ofrecidas para el juicio Oral, no puede ser atribuida a alguien en particular, por cuanto aseguran, que al salir corriendo los sujetos, dejaron caer Dos envases, sin poder precisar cual de ellos los arrojó, además, de que ello no ha sido corroborado por alguna otra persona o testigo presencial de los hechos. Solo se tiene el dicho de este funcionario.
5) Ha quedado acreditado en el debate, que las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, del tipo Crack, la cual Arrojó un peso de: Un (1) gramo con Cien (100) miligramos; “Crack”, la cual Arrojó un peso de Dos (2) Gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos (2,950 g) y la “Marihuana”, la cual Arrojó un peso de Doscientos (200) Gramos con Ochocientos miligramos.
6) Ha quedado acreditado en el debate, que la Fiscalía no ordenó la practica de la prueba de “Raspado de Dedos”, por lo que no existe indicativo de que el acusado no manipuló la droga que se le pretende atribuir.
7) Ha quedado acreditado, que en las actuaciones, no existe Acta de Certificación de “Cadena de Custodia” de las sustancias incautadas.
8) No ha quedado igualmente acreditado, que el acusado, al momento de la aprehensión, se encontrare con alguna otra persona, tal y como lo señala la versión de la fiscalía.
9) Ha quedado acreditado, que de las inspecciones practicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, vinculado con los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público, pudiéndose solamente acreditar con ellas, las características y condiciones del lugar de la presunta aprehensión.
10) Quedó acreditado, que el acusado no presentaba solicitud alguna por ante los cuerpos policiales.
11) No ha quedado acreditado que la presunta droga, guarde relación alguna con el acusado DAVID ENRIQUE MARQUEZ PIRELA.
12) Quedó acreditado, según la versión del testigo VASQUEZ OLIVEROS JOSÉ LUÍS, que el ciudadano DAVID ENRIQUE MARQUEZ PIRELA, es vecino del sector, y es conocido como deportista y no como distribuidor de drogas.
Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente probados, luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
De las declaraciones rendidas por el funcionario policial ELIO OMAR CANELÓN, quien integró la comisión policial que estuvo a cargo de la aprehensión del acusado, y manifestó que: “……cuando llegamos al sitio, al Libertador, doblamos en la esquina y la luz de la patrulla el faro alumbraron en la esquina a dos ciudadanos que estaban sentados frente a la cancha y los mismos cuando vieron la patrulla de frente se pararon y salieron corriendo y el reflejo de la luz avistó cuando al momento en que se paran dejan caer dos objetos….”. De donde se puede deducir claramente, que los funcionarios, en ningún momento pudieron determinar, cual de los sujetos que presuntamente salieron corriendo, dejó caer los presuntos envases contentivos de envoltorios con presunta droga, por lo que el tribunal, solo le otorga valor probatorio a su declaraciones, respecto de la aprehensión del acusado, sin que por ello, se convaliden las circunstancias en que ocurrieron las mismas, por cuanto, de las declaraciones del testigo presencial GARCÍA GARCÍA RAYMAN, se puede apreciar, que el mismo asegura, que para el momento de la aprehensión del mencionado acusado, este, se encontraba en la esquina pero no salió corriendo, y sin embargo, la comisión policial igualmente lo detuvo, junto a otras Tres personas, que al ver la comisión salieron corriendo. Ello, sin lugar a dudas, siembran duda en el juzgador, por lo que el tribunal, no puede asignarle valor probatorio al dicho del funcionario, respecto de las circunstancia de aprehensión.
Por su parte, de la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tuvieron a su cargo, la Inspección del sitio del suceso, funcionarios MARQUEZ DELGADO FREDDY ANTONIO y TORREYES CASTILLO PAÚL EDUARDO, manifestaron, que no fue recabada evidencia alguna de carácter criminalístico, que tuviera relación con los delitos mencionados en la acusación del Ministerio Público, al asegurar que:”….no se le encontró evidencia alguna de carácter criminalístico…..”, asegurando además, el funcionario TORREYES CASTILLO, que “Solo escuché que habían detenido a una persona, pero no escuché que le hubieren incautado nada”. De ello, nada puede probarse que de alguna manera vincule al acusado con los hechos imputados por el Ministerio Público.
De las declaraciones rendidas por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, GRANADILLO TESORERO WILFREDO JOSÉ, se pudo dejar sentado, que el acusado, no presentó solicitud alguna ni antecedentes de ninguna naturaleza, así mismo, de su declaración no puede darse por aportado algún elemento probatorio, por cuanto el mismo declaró que: “No recuerdo las características de los envoltorios, ni recuerdo cuántos eran”.
Por su parte, tanto de la experticia, como del testimonio del experto REYES MACEA JAIME, quien tuvo a su cargo, la experticia de las sustancias incautadas, se pudo obtener que:”…….. las sustancias objeto de análisis por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, se corresponde con las denominadas “Cocaína”, del tipo Crack, la cual Arrojó un peso de: Un (1) gramo con Cien (100) miligramos; “Crack”, la cual Arrojó un peso de Dos (2) Gramos con Novecientos Cincuenta Miligramos (2,950 g) y la “Marihuana”, la cual Arrojó un peso de Doscientos (200) Gramos con Ochocientos miligramos.
Agregando al ser preguntado, que, ello no es indicativo de que el acusado manipuló la droga, y que igualmente, es imposible saberlo, sin la prueba de Raspado de Dedos. Por lo que de su declaración y experticia, solo se puede dar carácter probatorio, respecto a las sustancias que le fueron presentadas para ello, mas no así a que estas estén relacionadas de modo alguno con el acusado.
Respecto del Libro de Novedades, presentado en copia para su apreciación, este Tribunal observa, que de sus asientos se desprende, en el folio 272 del mismo, el cual corre inserto al folio 178 de las actuaciones, que la novedad en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano DAVID ENRIQUE MARQUEZ PIRELA, aparece registrada con una hora mas temprana (20:30 hora militar), a la del asiento anterior, que registra hora de 20:40 hora militar, lo que representa una evidente irregularidad en su orden cronológico, por lo que el Tribunal la desestima a los fines probatorios, y así lo declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se ha reconocido constitucionalmente en nuestro Estado de Derecho, el Principio de Presunción de Inocencia, el cual no permite al Juzgador en el Proceso Penal, dictar una Sentencia Condenatoria, sin pruebas suficientes, por parte del ente acusador, sobre los hechos punibles, que se le pretenden atribuir al acusado, dado que sin ello, se produciría, un resultado constitucionalmente inaceptable.
Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia y la Doctrina, de que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”, una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, se ha de partir de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas, capaces de desvirtuar esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, lo cual desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, quedando a cargo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que goza este. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia.
Resulta necesario pues, la existencia al menos, de una mínima actividad probatoria, que pueda conducir a determinar la culpabilidad del acusado, la cual deberá estar aunada, tanto a la participación del acusado en los hechos delictivos que se le atribuyen, como a la concurrencia de los elementos integrantes del Injusto Penal. Este acervo probatorio, ha de producir como resultado, la realización de pruebas que, han de ser “suficientes”, y en su caso, han de ser racionales, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica vulgar.
Ha insistido así mismo nuestro Supremo Tribunal, que el solo dicho de los funcionarios policiales, no puede constituir prueba suficiente, en contra del acusado, pues ello, debe estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho.
Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados por la Vindicta Pública, y muy especialmente a la deposición del funcionario de la comisión policial, que practicó la aprehensión, que al acusado DAVID ENRIQUE PIRELA MÁRQUEZ, no se le ha podido acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria.
Ahora bien, luego de adminicular los testimonios, y demás elementos de prueba, no han quedado acreditados, hechos capaces de desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que por mandato Constitucional y Legal, le asiste al acusado, por lo que existiendo duda razonable respecto de su participación, obliga al juzgador con fundamento a los principios de Valoración de la Prueba, y la Lógica Vulgar, a pronunciar una sentencia de NO CULPABILIDAD respecto del acusado de Autos.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano DAVID ENRIQUE PIRELA MÁRQUEZ, plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acusación que interpusiere la abogada Delia Pacheco, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo, respecto de la presente causa. Se condena al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto quien aquí decide, considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, salvo aquellas contenidas en el Numeral 2, del artículo 266 del COPP, por cuanto el acusado estuvo asistido de Defensa Pública designada por el Estado. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas. Publíquese y déjese copia.
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. Marlene Mendoza
ASUNTO: GP01-P-2004-000573
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