REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
Valencia, 29 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: GP01-P-2004-000133.
JUEZ PROFESIONAL: Abogada Marianela Hernández Jiménez.
ACUSADOS: Eudy Johan Sosa Ruiz, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 16-05-82, de 23 años de edad, hijo de Ángel Sosa e Iris Torrealba, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.860.981, domiciliado en la Urbanización las Guacharacas, calle Nº 6, casa N° 17, San Francisco de Asís, estado Aragua; y Leonidas José Díaz Ruiz, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-08-80, de 24 años de edad, hijo de Demencio José Díaz y Luz Marina Ruiz Torrealba, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero 15.992.284, buhonero, domiciliado en la Cabrera, Carretera Nacional, casa Nº 119, estado Aragua.
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
DEFENSA: Abogado Alberto García, defensor privado.
VICTIMA: Williams Antonio Ramos Galviz.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de julio de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal; después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado Marianela Hernández Jiménez, Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fechas 13, 19 y 25 de julio de 2005 y 02 y 05 de agosto de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando el 05-08-05.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01 de julio de 2004, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 15 de febrero de 2004, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana, la víctima Williams Antonio Ramos Galvis, se encontraba en compañía de su novia Yoleida Miguelina Palma, con su hermano Omar Antonio Ramos Galvis y con los ciudadanos Charlys Pérez León, Edecio Pérez León y Lusebia Ascanio Orellana, saliendo de una fiesta de Carnaval, en el boulevar de la Cabrera, Carretera Nacional La Cabrera, sector del Comando de la Guardia Nacional, delante de ellos iba un grupo de personas que se habían retirado de la fiesta también, cuando a uno de ellos lo tropieza un sujeto que se desplazaba a bordo de una bicicleta, dando la casualidad que el ciudadano Charlys Pérez León, se encontraba también a bordo de una bicicleta, por lo que estos sujetos pensaron que había sido él y arremetieron contra ese grupo, iniciándose una riña en la cual luego de repetidos golpes, uno de los sujetos tomó a la víctima Williams Antonio Ramos Galvis por los brazos, dejándolo inmóvil e indefenso, mientras otro procedía apuñalearlo, causándole la muerte. En ese entonces el Cuerpo de Policía del estado Carabobo detuvo al ciudadano José Akinson Lira Díaz, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, siendo presentado ante un Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo. En el transcurso de las investigaciones el Cuerpo de Investigaciones determinó que el ciudadano José Akinson Lira, no tenía responsabilidad en el hecho que se le atribuía; los resultados de la investigación arrojaron elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los acusados Leonidas José Díaz Ruiz y Eudy Johan Sosa Ruiz, motivo por el cual se libró orden de aprehensión en su contra.
El Ministerio Público a través de su representante calificó los hechos como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; igual calificación fue dada a los hechos por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control en el auto de apertura a juicio.
La defensa argumentó que como punto previo solicitaba la nulidad ya que en la investigación se violaron los derechos de sus defendidos, quienes comparecieron a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y fueron interrogados sin asistencia de Abogados; que cumplieron con el llamado que le hiciera el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como testigos y posteriormente a esto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en su contra, y luego de esta solicitud de aprehensión fueron a declarar como testigos y en el momento en que se acercaban al Cuerpo de Investigaciones de Mariara, en una panadería fueron detenidos sin leerles sus derechos; motivo por el cual solicitaba la nulidad, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que rechazaba, negaba y contradecía la acusación presentada en contra de sus defendidos quienes eran inocentes y se encontraban en la fiesta de carnaval bebiendo en un kiosko de cerveza con unos amigos; retirándose Eudy Sosa a las 08:00 p.m. por cuanto vivía en Aragua y que Leonidas Díaz se había retirado a las 12:00 a.m. porque tenía que trabajar al día siguiente; que el homicidio ocurrió a las 03:00 a.m. y que era imposible que sus defendidos estuvieran en el sitio del suceso a la hora en que ocurrió el hecho.
PUNTO PREVIO
La defensa formuló un planteamiento de nulidad en forma genérica; invocando el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se violaron los derechos de sus defendidos, quienes fueron interrogados en la Fiscalía del Ministerio Público sin asistencia de abogados, solicitando posteriormente la Fiscalía Quinta del Ministerio Público orden de aprehensión y que cuando fueron a declarar como testigos al Cuerpo de Investigaciones, los detuvieron. Al respecto debe este Tribunal señalar que dicha nulidad fue solicitada por la defensa en dos oportunidades en el transcurso del proceso, siendo resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Igualmente debe señalar este Tribunal que la defensa no fue clara y precisa respecto al acto que solicitaba se anulara, deduciendo esta juez, de los alegatos expuestos por la defensa en la audiencia oral y pública, que solicitaba la defensa la nulidad de todos los actos subsiguientes a la declaración de los acusados, por cuanto rindieron testimonio sin la presencia de Abogado; así como la nulidad de la orden de aprehensión que su oportunidad fue librada en contra de sus defendidos. De la revisión y análisis de los alegatos expuestos por las partes y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente actuación –por cuanto la única forma de constatar los vicios denunciados era a través de la revisión de las actas-, no se encontró acto alguno viciado de nulidad, como lo alega la defensa; no consta que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz, hayan rendido declaración como imputados ante el Ministerio Público sin la presencia de Abogado; tampoco consta que la orden de aprehensión librada en contra de los mismos, hubiera sido dictada en violación a sus derechos. No se constató en definitiva ningún acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones exigidas en las normas constitucionales, procesales o convenios y tratados internacionales, que afectaran los derechos y garantías fundamentales de los acusados. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación
de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que en fecha 15 de febrero de 2004 encontrándose el ciudadano Williams Antonio Ramos Galviz en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, recibió herida producida con arma blanca.
Quedó acreditado que el 15 de febrero de 2004 falleció el ciudadano Williams Antonio Ramos Galviz, efectuando el experto Juan Vicente Camacho autopsia al cadáver del mismo, el cual presentó al examen externo una herida de aspecto punzo penetrante a nivel del hipocondrio derecho, de 2 cm. de longitud, a 9 cm. de la línea media anterior y a 58 cm. del vértex; y al examen interno hematoma en cápsula hepática, perforación de diafragma, lóbulo inferior del pulmón derecho, pericardio y pared anterior del ventrículo derecho con hemotórax, siendo la causa de muerte anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma blanca.
Quedó acreditado que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz estuvieron presentes el 14 de febrero de 2004 en una celebración popular efectuada en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, donde resultara herida y posteriormente fallecida la víctima Williams Antonio Ramos Galviz.
Quedó acreditado que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz fueron detenidos por los funcionarios Jordán Partidas y Freddy Quiroz, en virtud de pesar sobre los mismos, orden de aprehensión.
No quedó acreditado que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz fueran autores o partícipes de los hechos en los que resultara fallecida la víctima Williams Antonio Ramos Galviz.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Para referirnos al delito de Homicidio Calificado, debemos señalar en primer término que el delito de Homicidio Intencional Simple, está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que reza: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años.”.
El delito de Homicidio Intencional Calificado, está previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio…con alevosía…”.
La alevosía es asimilada a la traición, el agente sorprende a la víctima descuidada, dormida, indefensa o desapercibida. El agente, para cometer delitos contra la vida y la integridad física, usa medios, modos o formas en la ejecución de manera que van dirigidos específicamente a asegurarla sin peligro alguno para el perpetrador.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio del experto Juan Vicente Camacho, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición el Protocolo de Autopsia de fecha 01-03-04, expuso que tenía 19 años en el Departamento de Medicatura Forense y 24 años de graduado de Médico; que se trataba de un cadáver de sexo masculino que presentaba al examen una herida punzo penetrante; que la herida era con dirección ascendente de derecha a izquierda que perforó el hígado, el diafragma, el pericardio y el pulmón; que la causa de muerte fue anemia aguda y shock hipovolémico. A preguntas formuladas respondió que era una herida punzo penetrante; que el tipo de arma no la precisaba; que podía elucubrar en relación al tamaño del arma; que las características del arma no las tenía; que uno de los bordes era romo y otro era cortante; que no se utilizan medidores de heridas por cuanto la profundidad es distinta cuando está de pie y no tiene ninguna importancia; que no se sabía si estaba de pie; que recibían el cadáver en la sala de autopsia; que ellos certificaban la identidad del cadáver cuando era reconocido por los familiares; que no tenía otro tipo de lesiones por lo menos en vida.
El testimonio del experto señalado fue claro y preciso, se trata de un profesional de la Medicina con 19 con años de experiencia en el Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de quien se evidenció tener exacto conocimiento de la materia a la que se refiere la peritación por el realizada, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el experto Juan Vicente Camacho efectuó autopsia al cadáver de Williams Antonio Ramos Galviz, fallecido en fecha 15 de febrero de 2004, el cual presentó al examen externo una herida de aspecto punzo penetrante a nivel del hipocondrio derecho, de 2 cm. de longitud, a 9 cm. de la línea media anterior y a 58 cm. del vértex; y al examen interno hematoma en cápsula hepática, perforación de diafragma, lóbulo inferior del pulmón derecho, pericardio y pared anterior del ventrículo derecho con hemotórax, siendo la causa de muerte anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma blanca.
Con el testimonio del experto Pablo Colmenares, quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición la experticia N° 257 de Reconocimiento Legal, hematológica y física, expuso que era su firma y como experto trabajaba en el Laboratorio; que en ese momento los funcionarios de Sub Delegación Mariara les llevaron una franelilla de vestir de color beige y estaba impregnada de una sustancia pardo rojiza con rasgaduras que presuntamente se hizo en la morgue para extenderla y llevarla al departamento para su análisis. A preguntas formuladas respondió que trabajaba en el área de microanálisis de Sub Delegación Carabobo para realizar experticias a la prendas que les llevan allá; que se recibió del Departamento de Sub Delegación Mariara; que las rasgaduras significaba que se hizo de forma violenta con la mano o con cualquier objeto; que esa prenda puede estar puesta en un ser humano o no; que se le quitó al cuerpo de un ser humano muerto y se guiaron por las actas que llevan los funcionarios; que en este caso se trató de la evidencia colectada a un fallecido en la morgue de Valencia; que el investigador que está en pesquisas es quien va a la morgue y recoge la evidencia; que el desgarre es un contacto violento; que la desgarradura era grande y pudo causarse con un arma blanca; que por experiencia en la morgue si se hacen rasgaduras a las prendas por cuanto el cadáver se endurece y es difícil quitarle la ropa; que esas manchas si eran hemáticas; que esa prenda no estaba rota en otra parte.
El mencionado experto fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, así como dominio del tema referido a la peritación por el suscrita; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el experto Pablo Colmerares efectuó reconocimiento legal, experticia hematológica y física a una franelilla talla grande confeccionada en fibras naturales, teñida de colores rojo, beige y azul, con etiqueta identificativa donde se lee “Muzzo Club”, colectada a un fallecido en la morgue de Valencia; la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, exhibiendo en diversas áreas manchas de color pardusco de naturaleza hemática, sin poder determinarse el grupo sanguíneo al cual pertenecen; igualmente la prenda presentaba adherencias de suciedad y estaba cortada a manera de lienzo para ser despojada del cuerpo al cual vestía.
Con el testimonio del experto Jonatan León, quien previo juramento y después de haberle puesto a su disposición las Inspecciones Oculares Nos. 292 y 293 de fecha 15-02-04 expuso que era su firma; que laboraba en Sub Delegación Mariara; que tenía dos años de graduado; que se trataba de un sitio abierto con iluminación artificial y era de noche; que en relación al cadáver tenía herida en la parte del séptimo espacio de la región intercostal. A preguntas formuladas respondió que su función era determinar y detallar el sitio del suceso y cuando fueron al sitio del suceso no había cadáver; que el sitio tenía iluminación artificial de baja intensidad; que fueron a patología y detallaron el cadáver, sus características físicas; que podían observar si tenía rasguños; que le observó una herida en la parte intercostal derecha; que no estaba capacitado para decir en qué posición estaba la persona que lo hirió; que no se colectó mas evidencia que la herida del lado derecho; que el cadáver no tenía rasgos de violencia, solo la herida que presentaba; que el cadáver estaba sin ropa; que no sabía si entregaron la ropa; que esa era función del investigador saber quien le quita la ropa.
El mencionado experto fue claro y preciso en su declaración y en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes, se observó coherencia entre su testimonio inicial y sus respuestas, así como dominio del tema referido a la peritación por el suscrita; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer el experto Jonatan León efectuó Inspección Ocular en la carretera Nacional Mariara-Maracay, Sector La Cabrera, frente a la casa N° 390, en plena vía pública, Mariara, estado Carabobo, tratándose de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección de la vía pública, con iluminación artificial, la referida vía está orientada en sentido norte sur y viceversa, presentando un ancho de seis metros (6,00 mts.), el piso conformado por asfalto de color negro en regulares condiciones, con brocales, acera y alumbrado eléctrico; igualmente se pudo establecer a través del testimonio del mencionado experto que se efectuó Inspección Ocular a un cadáver de sexo masculino que se encontraba en el Departamento de Patología Forense de esta ciudad, desprovisto de vestimenta, en el que se apreció una herida en forma de solución de continuidad en el séptimo espacio de la región intercostal derecha, siendo identificado dicho cadáver en el libro de novedades del mencionado departamento, como Williams Antonio Ramos Galviz.
Con el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jordán Partidas, quien previo juramento expuso que en febrero del año pasado celebraron la fiesta de carnaval de La Cabrera y se tuvo conocimiento que esa noche hirieron a una persona con un arma blanca; que se trasladaron al sitio y al herido lo trasladaron al ambulatorio de Agua Caliente y posteriormente falleció; que se citaron a las personas imputadas para que declararon y posteriormente se pidió orden de aprehensión. A preguntas formuladas respondió que su participación en el hecho fue que al tener conocimiento del hecho los funcionarios levantaron el cadáver y evacuaron a los testigos; que no estaba seguro cuando solicitaron a la Fiscalía la orden de aprehensión; que ellos no se presentaron a la sede sino en una panadería cuando fueron informados y les leyeron sus derechos; que al detenerlos tenían la orden de aprehensión; que les leyeron sus derechos y posteriormente en el despacho ellos firmaron al pie de la hoja; que fue a los acusados a quienes aprehendieron; que el llevó a cabo la investigación junto con dos compañeros; que los hechos ocurrieron en febrero del año pasado; que no recordaba el día de la aprehensión; que no tenía una computadora en la cabeza para recordar la ropa que ellos cargaban; que tuvo conocimiento de un herido quien posteriormente murió; que no sabía el sitio donde el murió; que no recordaba la identidad de la persona herida; que por la orden de aprehensión se detuvo a dos personas y no recordaba que Tribunal dio la orden de aprehensión; que no recordaba la fecha en la que ellos fueron a declarar, ni recordaba la fecha de la orden de aprehensión; que no recordaba la fecha en la que ellos fueron detenidos; que a ellos se le leyeron sus derechos de hacer llamada telefónica, de llamar a un abogado; que si recordaba que se detuvo a Aquinson y lo detuvo un funcionario y se determinó que no estuvo involucrado en el hecho y se dejo en libertad; que efectuó la detención con el funcionario Freddy Quiroz; que ellos estaban en la panadería que queda a cuatro cuadras de allí; que se trataba de una flagrancia; que fueron declarando testigos y se determinó que Aquinson no participó y se dejó en libertad; que posteriormente se detuvo a estas dos personas –refiriéndose a los acusados-; que ese mismo día que los aprehendieron ellos no estaban citados.
El mencionado funcionario mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas al interrogatorio de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el funcionario Jordán Partidas tuvo conocimiento en febrero de 2004 que en una celebración de carnaval efectuada en La Cabrera, habían herido a una persona con un arma blanca; por tal motivo se trasladaron al lugar y llevaron al herido al ambulatorio de Aguas Calientes donde falleció; posteriormente en compañía del funcionario Freddy Quiroz detuvieron a los acusados, en virtud de orden de aprehensión librada en su contra.
Con el testimonio del ciudadano Leonardo Trinidad Arismendi, quien previo juramento expuso que el día que pasó eso estaban condenando a su tío que no fue quien mató al chamo; que el dijo lo que vio; que ese día venían de una fiesta y comenzó una pelea y pelearon entre todos y Leonidas agarró al señor que mataron y el otro le dio la puñalada. A preguntas formuladas respondió que eso fue en carnaval; que la fiesta era en Cabrera; que estaban eligiendo la reina y estaban Jenny, Mariluz, Johann, Deivis, Karina, Aquinson y él; que la fiesta duró a las 12:00 a.m.; que allí estaban los acusados y los conocía porque antes se la pasaba con ellos; que los conocía desde hacía como cuatro años; que la pelea fue entre barrio y barrio; que resultó herido Leonidas, Deivis y el difunto; que fue lo único que vio; que a Leonidas lo tenían en el piso cortándolo y lo tenía un chamo que él no conocía; que Eudys apuñaleó al difunto; que al hijo de la señora lo cortaron porque estaban peleando entre los dos y el primo para defenderlo lo cortó y se fueron; que Leonidas y el difunto estaban peleando y vino Eudys y cortó al difunto para defender a su primo; que allí ellos se fueron y sonaron unos disparos; que eran otros chamos que andaban en bicicleta; que conocía a Eudys Sosa de allí de Cabrera; que conocía a Aquinson Lira quien era su primo; que Aquinson Lira fue detenido por los hechos; que agarraron a Deivis, Aquinson, Jorge y a Mariluz porque iba una patrulla recogiendo gente; que a su primo lo señalaron porque cargaba una franela azul; que el no quería acusar a los muchachos y fue a declarar a la P.T.J. de Mariara; que el si vio una riña entre los de aquel lado; que conocía a los que andaban con él, a Aquinson, Deivis, Leonidas, Jorge, Mariluz, Johann; que el no participó en la riña; que a su tío Deivis lo estaba cortando con Leonidas; que eso fue en carnaval, en febrero hace un año, en el 2004; que no recordaba el día de la semana y que era como la 01:00 a.m.; que no sabía el nombre de la persona herida; que eso ocurrió después del túnel la Cabrera en la calle La Cabrera por el puente de la autopista; que estaba cerca de la persona herida, como a 10 metros aproximadamente; que había un poste con luz; que pude observar bien lo que sucedió; que lo hirieron con una navaja pequeña de las que se abren y no recordaba el color de la navaja; que fue herido por detrás, en la espalda; que el herido no recordaba como estaba vestido; que la persona herida estaba parada y lo hirió el señor Eudys; que el andaba con una camisa azul manga corta y pantalón azul y abajo una franelilla anaranjada; que Eudy lo atacó por la espalda porque la víctima estaba peleando; que Leonidas estaba peleando con un chamo y luego peleó con el difunto y luego vino Eudys y lo defendió; que recordaba que la víctima peleaba con Leonidas; que no sabía quien era Palma ni Charlis Pérez; que Edecio Pérez era el difunto; que no conocía a Lucebia Ascanio y Johann Alexander Rodríguez; que Mariluz Pereira si estaba allí y se asustó e iba caminado y estaba gritando; que no sabía si ella vio cuando hirieron al señor; que no sabía si Karina vio cuando hirieron al difunto; que Jenny estaba con su bebé y no sabía si ella vio; que allí habían como veinte personas; que se retiró con Aquinson, Jorge, Javier, Karina, Mariluz y Deivis; que no le informaron a los funcionarios de lo sucedido; que vio que al herido lo pusieron boca arriba; que vio cuando a su tío lo llevaban en la patrulla montado; que no sabía que le iban a hacer a su tío; que Leonidas Díaz peleó con el fallecido; que Leonidas Díaz no recordaba como estaba vestido; que recordaba que su tío cargaba camisa manga larga azul y Eudys una camisa manga corta azul; que conocía de vista a la víctima; que ellos estaban en bicicleta y le empezaron a buscar pelea a Leonidas y allí empezaron a pelear; que Eudys y Leonidas se fueron con el y todo el grupo porque iban al mismo lado; que se dio cuenta que el fallecido murió fue al otro día porque su abuela Aura Cecilia Díaz le dijo; que allí no iba a suceder un robo.
El mencionado ciudadano fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribuna otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que en febrero de 2004, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, el ciudadano Leonardo Trinidad Arismendi regresaba de una fiesta de carnaval realizada en el sector La Cabrera, en la que se encontraban también unos ciudadanos de nombres Jenny, Mariluz, Johann, Deivis, Karina y Aquinson, y se suscitó una pelea, en la cual el acusado Leonidas José Díaz Ruiz agarró a una persona y el acusado Eudy Johan Sosa Ruiz atacó a la víctima que estaba parada, por la espalda y le dio una puñalada con una navaja pequeña, hiriéndolo por detrás en la espalda; informándose del fallecimiento de la persona al día siguiente.
El testimonio del funcionario Karina de Freites, quien previo juramento expuso que ella en realidad no vio nada; que no sabía como había empezado el hecho; que no vio nada. A preguntas formuladas respondió que los hechos ocurrieron el 14 de febrero; que eso ocurrió en el túnel de La Cabrera; que ella ya iba lejos y no pudo observar nada; que ella estaba con Mariluz, Johana, Yenny y Deivis; que se celebraba la elección de la reina; que se separó del grupo a las 02:00 a.m.; que conocía a Adquison Lira; que Mariluz, Yohana, Jenny, Karina y Deivis no vieron nada tampoco; que ella conocía a Eudys Sosa y que el estaba ese día en el túnel La Cabrera y al retirarse el quedó allí; que se retiró a las 02:00 a.m. y estuvo allí desde las 07:00 p.m.; que eso era al aire libre en la calle en la vía pública; que ella conocía a Leonidas Díaz y cuando se retiró el estaba allí; que cuando llegó estaban Eudys y Leonidas; que cuando se retiró también se retiraron Mariluz Pereira, Deivis Lira, Johana Rodríguez; que no sabía que persona resultó fallecida y no sabía el nombre; que se fue porque su bebé estaba pequeño; que empezó la pelea y ella iba lejos y no estaba allí.
La mencionada ciudadana fue clara y precisa, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que la mencionada ciudadana no pudo observar la forma en que sucedieron los hechos debatidos, por cuanto se había retirado de la celebración cuando se suscitaron los mismos, siendo que a través de su dicho no se pueden establecer circunstancias de interés alguno.
Con el testimonio del Yeimy Arismendi, quien previo juramento expuso que ese día de los hechos andaba un grupo, se presentó el problema y andaba un niño que es su hijo y lo mandó adelante; que se regresó y estaba el problema cuando pasó lo que pasó con el muchacho. A preguntas formuladas respondió que los hechos sucedieron el 14 de febrero; que se refería al día que asesinaron a Wilmer; que discutió Leonidas con el difunto y estaba Eudys defendiendo a Leonidas y agarró Leonidas al difunto y Eudys lo apuñaleó; que Eudy no sabía que el muchacho murió si no hasta el día siguiente; que en el grupo estaba Williams el muchacho que mataron y estaba Charly; que estaba un poco de gente que no conocía; que estaba un tío y ella; que Eudy apuñaleó a Williams y Leonidas lo agarró por las manos; que el muchacho quedó parado y ellos se fueron; que ella estaba con Adquinson, Deivis y Karina; que estaban cerca de los hechos; que ella estaba cerca; que no se acordaba como estaba vestida; que recordaba que Adquinson llegó a la fiesta con una camisa de cuadros y luego se puso una camisa azul; que el se cambió antes de que mataran al muchacho y se los llevaron detenidos con Yoleida; que vio una pelea y uno tropezó a otro; que el muchacho iba con una bermuda; que a su tío Adquinson lo culparon de matar a Williams; que ella no andaba con Karina Freites; que Mariluz se fue adelante; que cuando pasó el problema ellas arrancaron a correr y se regresó a buscar a su tío a quien culparon; que Yoleida Palma vio los hechos porque estaba en el sitio y ella culpó a Adquinson; que ella dijo que la mamá de Williams la obligó a decir que había sido su tío y al reconocerlo se dio cuenta que no fue su tío; que Williams no sabía como andaba vestido; que creía que con una franelilla; que Eudis cargaba un jeans y una franela como verdecita; que Leonidas agarró a Williams por las manos; que Eudys brincó de la gente, lo apuñaleó y salió; que Eudys brincó abrazando a Williams de frente y era como un punzón que el tenía; que era como un cuchillo; que no sabía a que altura lo apuñaleó; que lo apuñaleó por delante; que Charlys Pérez estaba allí, Yoleida Palma también y Mariluz Pereira; que ella conocía a Eudys Sosa y a Leonidas de toda la vida; que eran criados de allí; que no vio cuando detuvieron a su tío Adquinson; que su tío se fue corriendo y se pararon a tomar café en un kiosko; que pasó luego la patrulla con su tío detenido; que a Williams lo golpeó Leonidas en el rostro y no le ocasionó heridas; que nadie mas golpeó a ese señor; que tenía entendido que los señores iban a tomar represalias en contra de su familia.
El testimonio de la mencionada ciudadana fue claro y preciso, motivo por el cual éste Tribunal otorga pleno valor a su dicho a fin de establecer que el 14 de febrero cuando dieron muerte a la víctima, el acusado Leonidas José Díaz Ruiz discutió con la víctima, golpeándolo en el rostro; seguidamente el acusado Leonidas José Díaz Ruiz agarró al hoy difunto por las manos y el acusado Eudy Johann Sosa Ruiz lo abrazó de frente y lo apuñaleó por delante con un punzón o cuchillo.
Con el testimonio de la ciudadana Mariluz Pereira, quien previo juramento expuso que ella no había visto nada; que no sabía a quién mataron; que ella iba con Karina y con Johann. A preguntas formuladas respondió que ella iba con Johann y Karina y dos más a quienes no tomaron en cuenta; que no iba con Yeinny; que ella se quedó atrás: que ella estaba a dos o a una cuadra de los hechos.
La mencionada ciudadana mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la mencionada testigo no observó la forma en que sucedieron los hechos debatidos, motivo por el cual a través de su dicho no se puede establecer circunstancia alguna de interés en la presente causa.
Con el testimonio de la ciudadana Yoleida Palma, quien previo juramento expuso que ellos estaban en una fiesta de carnaval y que iban hacia la casa para irse a la playa; que iba Eudys y un muchacho lo tropezó y como Charly estaba en una bicicleta pensaron que era Charly; que empezaron a pelear Williamas con Eudys. A preguntas formuladas respondió que Charly, Lucy, Edecio y ella iban de una fiesta de carnaval; que un muchacho en bicicleta tropezó a Eudys por el brazo; que ellos iban entrando a la casa a buscar los bolsos y estas dos personas iban delante de ellos; que Eudys estaba peleando con Williams que es el finado; que la otra persona agarró al muerto por el brazo y Eudys le enterró el arma por el corazón; que ellos estaban de aquél lado y ella de este; que ese sitio estaba claro; que Eudys le enterró el punzón al muerto y Leonidas lo agarró; que Charlys pudo observar también; que eso fue a las 03:00 a.m.; que el hecho ocurrió a las 03:00 a.m.; que estaban Charlys, Edecio y Lucy; que ellos estaban allá peleando y ella estaba de este lado de la carretera; que ella dijo que quien mató a su novio fue Adquinson Lira porque estaba nerviosa y fue amenazada por Johann y le dijo que le iba a cortar la cara; que Adquinson cargaba jeans y franela azul; que ella había señalado a Adquinson Lira porque estaba nerviosa; que ella si sabía quien era pero estaba demasiado nerviosa; que no había sido amenazada; que Yohana le dijo a un muchachito que le cortara la cara; que no recordaba como ellos estaban vestidos; que si les reconocía la cara; que ella los conocía de antes; que llegó a las 09:00 y estuve hasta las 03:00 a,m,; que ellos iban adelante de ellos; que Leonidas agarró al muerto por lo brazos, por detrás y Eudis Sosa lo hirió; que el estaba frente a la casa y estaba de lado de Williams; que Eudys estaba delante de Willians y lo apuñaleó con un punzón porque botó sangre; que no vio el punzón; que la herida la tenía en el corazón porque ella lo vio; que el se le desmayó a ella en los brazos; que el corazón queda de lado izquierdo; que la herida fue a la altura del pecho por el corazón; que Karina Freites no estaba allí; que Mariluz Pereira no estaba allí, ni Johann Rodríguez; que Yeimmy, Charlys, Edecio y ella fueron quienes observaron lo sucedido.
La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, la ciudadana Yoleida Palma regresaba de una fiesta de carnaval y se suscitó una pelea entre el acusado Eudy Johan Ruiz Sosa y la víctima, el acusado Leonidas José Díaz Ruiz agarró a la víctima por detrás, por los brazos y el acusado Eudy Johan Ruiz Sosa le enterró un punzón a la víctima a la altura del pecho por el corazón.
Con el testimonio del ciudadano Charlys Pérez, quien previo juramento expuso que estaban en una fiesta de carnaval; que iba en una bicicleta y otro chamo iba en otra bicicleta; que uno de los chamos dijo: “aquí hay un chamo que se está comiendo la luz” y vino Eudys y le metió el puñalada por detrás; que ellos agarraron al difunto y luego llegó la policía. A preguntas formuladas respondió que eso fue un sábado en la madrugada como a las 02:00 a.m. o 03:00 a.m.; que era una fiesta de carnaval; que estaba con su hermano y un grupo porque iban a la playa; que estaban tomando, bailando; que un chamo tropezó a otro y uno le culpó a él; que el señor Leonidas estaba peleando con el difunto; que los chamos de la bicicleta no estaban; pero si estaban ellos; que Leonidas Díaz estaba peleando con el difunto y Eudys Sosa vino y le dio una puñalada por detrás en la parte posterior y lateral de la cintura; que Leonidas Díaz se encontraba debajo del difunto y luego vino el y le metió la puñalada; que eso ocurrió a las 03:00 a.m. ó 03:30 a.m.; que sabía la hora porque ya se iban a la playa; que estaba con su hermano Edecio Pérez, Lucy, Tomás Ramos, Yoleiday y Williams; que no sabía decir si estaba Adquinsón Lira; que el que lo tropezó no lo conocía; que Eudys y Leonidas si estaban en el hecho cuando se formó la pelea; que no recordaba como estaban vestidos; que Leonidas estaba debajo del finado quien le daba golpes en ese momento; que escuchó disparos lejos; que la herida la recibió en el abdomen parte derecha, cerca del cinturón; que Williams Ramos fue lesionado con un cuchillo; que vio el cuchillo y era como de 20 centímetros; que Eudys iba corriendo con el cuchillo en la mano; que Eudys iba del lado derecho de donde estaba Williams; que Leonidas estaba de lado de Williams Ramos; que Edecio Pérez era su hermano y no sabía si observó el hecho; que no conocía a Jenny ni a Karina por lo menos no de nombre; que no observó al señor cuando falleció porque se fue corriendo a la casa a avisar.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que un sábado aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 horas de la madrugada el ciudadano Charlys Pérez se desplazaba en una bicicleta en una fiesta de carnaval, cuando observó que el acusado Eudy Johan Sosa Ruiz le dio una puñalada con un cuchillo a la víctima, hiriéndolo en la parte baja del abdomen a la altura del cinturón; encontrándose en ese momento el acusado Leonidas José Díaz Ruiz debajo de la víctima.
Con el testimonio de la ciudadana Malyire Aguilar, quien previo juramento expuso que se encontraba en la casa de los padres de Eudys el día 14-02-04 y en el camino se encontró con él; que le dijo que lo acompañara a llevar el equipo a su casa. A preguntas formuladas respondió que a las 10:00 p.m. se encontró con él en la calle Uslar del sector La Guacharaca; que eso fue el día 14-02-04; que fueron a celebrar el día de los enamorados en casa de Leonidas; que estaba Penélope, los padres de Eudy y sus hijos; que estuvieron allí hasta el amanecer; que Eudys estaba allí con ellos; que ella reside en la urbanización La Guacharaca y estaba en casa de Eudys con sus hijos y sus padres; que celebraban el día de los enamorados y se reunieron a las 09:00 p.m. y terminó en el amanecer entre 04:30 a.m. ó 05:00 a.m.; que se refería que bajó de la casa de Eudys a buscar el equipo de sonido y se encontró a Eudys; que Eudys es un vecino; que Penélope, Eudys, sus padres y su persona estaban en casa de Eudys; que el papá, la mamá de Eudys, los hermanos de Eudys, Penélope y sus hijos.
La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Malyire Aguilar se encontraba el 14 de febrero de 2004 en la residencia de los padres del acusado Eudy Johan Sosa Ruiz; cuando al ir a buscar un equipo de sonido, se encontró con el mencionado acusado aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en la calle Uslar del sector La Guacharaca, permaneciendo el acusado en la reunión familiar con ellos, reunión que se prolongó hasta aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada.
Con el testimonio de la ciudadana Kelly Aguilera, quien previo juramento expuso que los acusados son sus primos, son hijos de sus tías; que ella estuvo allí en los carnavales de La Cabrera y que ella atendía el kiosko de la cervezas; que Eudys se fue a las 08:00 p.m. porque tenía que trabajar y Leonidas se fue como a las 12:00 a.m. porque tenía que trabajar; que le consta que ellos se fueron; que oyó los disparos; que ellos estaban en el kiosko como desde las 06:00 p.m. y estaba Aquinson, Mariluz, Johann, Jairo; que dentro del kiosko solo estaba ella atendiendo; que cuando se acercó después de los disparos vio el cadáver del muchacho a quien no conocía y vio cuando su madre gritaba; que sabía que a ellos los citaron y fueron a Mariara y de allí se lo llevaron porque tenían orden de aprehensión en contra de ellos; que la citación le consta porque llegaron a manos de su tía; que la citación era para declarar como testigos y no recordaba la fecha; que ella estaba muy cerca de donde ocurrió el hecho; que eso fue de 02:00 a.m. a 02:30 a.m.; que cuando escuchó los disparos salió corriendo y vio a Williams el muerto cuando lo iban bajando y lo montaron en un autobús; que ellos no se encontraban en el momento de los hechos; que ya ellos no estaban allí; que Eudys se fue a los 08:00 p.m. y Leonidas se fue como a las 12:00 a.m.; que no sabía lo que originó esos hechos.
La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que la ciudadana Nelly Aguilera estaba atendiendo un kiosko de venta de cervezas en los carnavales de La Cabrera, celebración esta en la que estuvieron presentes los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz, hasa aproximadamente las 08:00 horas de la noche y Leonidas José Díaz Ruiz, hasta aproximadamente las 12:00 de la madrugada.
Con el testimonio del ciudadano Jairo José Alecio Laya, quien previo juramento expuso que el 14-02-04 fue a la fiesta de carnaval de La Cabrera, se acercó a un kiosko de cerveza y estaba el señor Eudys y Leonidas; que compartieron un rato y Eudys se fue como a las 08:00 p.m. porque tenía que trabajar y tenía una reunión en su casa y Leonidas se fue como a las 12:00 a.m. porque tenía que trabajar. A preguntas formuladas respondió que solo los conocía a ellos que estaban en el kiosko; que Eudys se fue como a las 08:30 p.m. y Leonidas como a las 12:00 a.m.; que vivía en La Guaricha; que lo que sabía era que a ellos lo acusaron de asesinato; que no estaba cuando ocurrió el hecho; que estaba cerca del Kiosko; que conocía a la persona que atendió el kiosko; que ella trabaja para la comunidad; que él llegó al sitio a las 07:00 p.m.
El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 14 de febrero de 2004 en la fiesta de Carnaval de La Cabrera, el ciudadano Jairo José Alecio Laya estuvo compartiendo con los acusados en un kiosko de venta de cervezas, retirándose el acusado Eudy Johan Sosa Ruiz, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche y el acusado Leonidas José Díaz Ruiz aproximadamente a las 12:00 de la madrugada
Con el testimonio de la ciudadana Penélope Peña, quien previo juramento expuso que se encontraba el 14-02-04 en compañía de la familia de Eudys Sosa y vio cuando Eudys llegó con la señora Malyire y un equipo de sonido; que ella estuvo en su casa hasta las 11:00 a.m. A preguntas formuladas respondió que estaba en San Francisco de Asís; que allí estaba Eudys, sus padres, sus hermanos, ella y la señora Malyire y sus tres hijos; que ella estaba desde temprano y se quedé hasta las 11:00 a.m.; que ella vive en Las Guacharacas; que se retiró a las 11:00 y Eudys llegó a las 10:30 p.m.; que estaba la familia Sosa Ruiz, Malyire, sus tres hijos y su persona; que tenía 15 años conociéndolo; que era su vecino.
La mencionada testigo mostró claridad y precisión en su dicho, fue coherente su dicho inicial con las respuestas efectuadas a los interrogatorios de las partes, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los efectos de establecer que el 14 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraba en compañía de la familia del acusado Eudy Johan Sosa Ruiz y observó cuando el mencionado acusado hizo acto de presencia en compañía de la ciudadana Malyire con un equipo de sonido.
Al concatenar los elementos de pruebas anteriormente señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que en fecha 15 de febrero de 2004 encontrándose el ciudadano Williams Antonio Ramos Galviz en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, recibió herida producida con arma blanca; a tal determinación se llegó a través del testimonio del experto Juan Vicente Camacho, quien efectuara autopsia al cadáver del ciudadano Williams Antonio Ramos Galviz, y manifestara ante este Tribunal que el mismo presentaba una herida de aspecto punzo penetrante a nivel del hipocondrio derecho, de 2 cm. de longitud a 9 cm. de la línea media anterior y a 58 cm. del vértex; concordando este dicho con el testimonio del experto Jonatan León, quien efectuara inspección ocular al cadáver de la mencionada víctima cuando se encontraba en el Departamento de Patología Forense de esta ciudad, apreciando este experto una herida en forma de solución de continuidad en el séptimo espacio de la región intercostal, en el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Williams Antonio Ramos Galviz, y asimismo efectuara dicho experto inspección ocular en el sitio del suceso, que resultó ser la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera; uniendo estos dichos al del experto Pablo Colmenares, quien efectuara experticia a la prenda de vestir denominada franelilla que portaba la víctima cuando resultara herida, encontrándose impregnada de sustancia hemática; concordando estos dichos con el testimonio del funcionario Jordán Partidas, quien manifestó ante este Juzgado que hizo acto de presencia en el lugar donde se encontraba herida la víctima, trasladándola al ambulatorio de Aguas Calientes donde falleció posteriormente; todo lo cual lleva a este Tribunal al convencimiento que efectivamente en fecha 15 de febrero de 2004 encontrándose el ciudadano Williams Antonio Ramos Galviz en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, recibió herida producida con arma blanca.
Igualmente llegó este Tribunal a la determinación que el ciudadano Williams Antonio Ramos Galviz falleció a consecuencia de anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma blanca; determinación esta a la que se llegó a través del testimonio del experto Juan Vicente Camacho, quien efectuara autopsia al cadáver de la mencionada víctima, el cual presentó al examen externo una herida de aspecto punzo penetrante a nivel del hipocondrio derecho, de 2 cm. de longitud, a 9 cm. de la línea media anterior y a 58 cm. del vértex; y al examen interno hematoma en cápsula hepática, perforación de diafragma, lóbulo inferior del pulmón derecho, pericardio y pared anterior del ventrículo derecho con hemotórax, siendo la causa de muerte anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma blanca; siendo el mencionado experto claro, preciso y coherente al señalar las características que presentó el cadáver del ciudadano Williams Antonio Ramos Galviz y las causas de la muerte del mismo.
Asimismo llega este Juzgado a determinar que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz estuvieron presentes el 14 de febrero de 2004 en una celebración popular efectuada en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, donde resultara herida y posteriormente fallecida la víctima Williams Antonio Ramos Galviz; a tal determinación se llegó a través del testimonio de la ciudadana Nelly Aguilera, quien manifestó ante este Juzgado que efectivamente los acusados estuvieron en lugar de los hechos en fecha 14 de febrero de 2004, permaneciendo el acusado Eudy Johan Sosa Ruiz aproximadamente hasta las 08:00 horas de la noche y el acusado Leonidas José Díaz Ruiz aproximadamente hasta las 12:00 horas de la madrugada; aunado este dicho al testimonio del ciudadano Jairo Alexis Laya, quien concordando con el testimonio de Nelly Aguilera, señaló ante este Juzgado que los acusados estuvieron en lugar de los hechos en fecha 14 de febrero de 2004, permaneciendo el acusado Eudy Johan Sosa Ruiz aproximadamente hasta las 08:00 horas de la noche; lo que motiva a que este Tribunal establezca que efectivamente los acusados estuvieron presentes el 14 de febrero de 2004 en una celebración popular efectuada en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, donde resultara herida y posteriormente fallecida la víctima Williams Antonio Ramos Galviz.
Igualmente pudo este Tribunal determinar que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz fueron detenidos por los funcionarios Jordán Partidas y Freddy Quiroz, en virtud de pesar sobre los mismos, orden de aprehensión; a tal determinación se llegó a través del testimonio del funcionario Jordán Partidas, quien fue claro, preciso y coherente en su dicho, señalando ante este Tribunal que había practicado la detención de los acusados en virtud de pesar en contra de los mismos órdenes de aprehensión.
A pesar de todas estas circunstancias que quedaron determinadas después del análisis de las pruebas evacuadas, este Tribunal llegó también a la determinación que no quedó acreditado que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz fueran autores o partícipes de los hechos en los que resultara fallecida la víctima Williams Antonio Ramos Galviz; así, se escucharon los testimonio de los ciudadanos Leonardo Trinidad Arismendi, Yeimy Arismendi, Yoleida Palma y Charlys Pérez; cuyos dichos al ser analizados individualmente, surgen como claros y precisos, pero al analizarlos en conjunto lucen discordantes. Dicho testigos pretendieron con sus dichos señalar como autores de la muerte de la mencionada víctima a los acusados, siendo que sus dichos al ser analizados en conjunto hacen dudar a este Tribunal acerca de la veracidad de los mismos; así, nos encontramos frente a los dichos discordantes de los ciudadanos Leonardo Trinidad Arismendi, Yeimy Arismendi, Yoleida Palma y Charlys Pérez. Nos encontramos con que Leonardo Trinidad Arismendi señaló que el acusado Leonidas José Díaz Ruiz agarró a la víctima mientras el acusado Eudy Johan Sosa Ruiz atacó a la víctima que estaba parada, atacándola por la espalda con una navaja pequeña, hiriéndolo en la espalda; lo cual no concuerda con lo manifestado por Yeimi Arismendi, quien señaló que el acusado Leonidas José Díaz Ruiz agarró a la víctima por la manos, mientras que el acusado Eudy Johan Sosa Ruiz lo abrazó de frente y lo apuñaleó por delante con un punzón o cuchillo; lo cual no concuerda con lo manifestado por Yoleida Palma, quien señaló que el acusado Leonidas José Díaz Ruiz agarró a la víctima por detrás, por los brazos y el acusado Eudy Johan Ruiz Sosa le enterró un punzón a la víctima a la altura del pecho por el corazón; lo cual no concuerda con lo expuesto por el ciudadano Charlys Pérez quien manifestó que el acusado Eudy Johan Sosa Ruiz le había dado una puñalada con un cuchillo a la víctima, hiriéndolo en la parte baja del abdomen y que en ese momento el acusado Leonidas José Díaz Ruiz se encontraba debajo de la víctima.
En contraposición a los dichos de los ciudadanos Leonardo Trinidad Arismendi, Yoleida Palma y Charlys Pérez; quienes pretendieron a través de sus dichos señalar como autores de la muerte de la víctima a los mencionados acusados, indicando Leonardo Arismendi que los hechos habían ocurrido a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, indicando Yoleida Palma que los hechos habían sucedido a las 03:00 horas de la mañana aproximadamente; e indicando Charlys Pérez que los hechos habían sucedido entre 03:00 y 03:30 horas de la madrugada aproximadamente; nos encontramos con los testimonios de los ciudadanos Malyire Aguilar, Nelly Aguilera y Jairo Alexis Laya, a través de cuyos testimonios se pudo establecer que los acusados no se encontraban presentes en el lugar de los hechos a las horas en que los mencionados testigos -Leonardo Trinidad Arismendi, Yoleida Palma y Charlys Pérez- señalan que ocurrieron los hechos; así Malyire Aguilar manifestó que se había encontrado el 14 de febrero de 2004 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, en la calle Uslar del sector La Guacharaca, con el acusado Eudy Johan Sosa Ruiz, permaneciendo el mismo en un reunión familiar en la casa del mencionado acusado de donde ella se retiró aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada; lo cual concuerda con el dicho de la ciudadana Nelly Aguilera, quien manifestó que los acusados se habían retirado del sitio de los hechos, Eudy Johan Sosa Ruiz, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche y Leonidas José Díaz Ruiz, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada; dichos estos que concuerdan con el dicho del ciudadano Jairo Alexis Laya, quien manifestó ante este Tribunal que había compartido con los acusados el 14 de febrero de 2004 en una fiesta de Carnaval en La Cabrera, retirándose del sitio los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche y Leonidas José Díaz Ruiz, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada.
Finalmente nos encontramos ante los testimonios de los ciudadanos Karina de Freites y Mariluz Pereira, quienes nada de interés aportaron al presente juicio, ya que las mismas manifestaron no haber presenciado los hechos en los que resultara fallecido el ciudadano Williams Antonios Ramos Galviz.
No ha existido en consecuencia prueba de cargo suficiente que desvirtúe el estado de inocencia de los ciudadanos Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz, respecto a su presunta participación en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; ya que aún cuando quedó acreditado en fecha 15 de febrero de 2004 encontrándose el ciudadano Williams Antonio Ramos Galviz en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, recibió herida producida con arma blanca; que el ciudadano Williams Antonio Ramos Galviz falleció a consecuencia de anemia aguda, shock hipovolémico, hemorragia interna debido a heridas por arma blanca; que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz estuvieron presentes el 14 de febrero de 2004 en una celebración popular efectuada en la vía pública de la Carretera Nacional Mariara-Maracay, sector La Cabrera, donde resultara herida y posteriormente fallecida la víctima Williams Antonio Ramos Galviz; que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz fueron detenidos por los funcionarios Jordán Partidas y Freddy Quiroz, en virtud de pesar sobre los mismos, orden de aprehensión; sin embargo no quedó acreditado que los acusados que los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz fueran autores o partícipes de los hechos en los que resultara fallecida la víctima Williams Antonio Ramos Galviz.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración de este Tribunal, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste a los acusados Eudy Johan Sosa Ruiz y Leonidas José Díaz Ruiz, por lo que respecta a la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de Williams Antonio Ramos Galviz, y en consecuencia se les declara inocentes de los hechos por los que se elevara su causa a juicio oral y público, respecto al mencionado delito, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los acusados: Eudy Johan Sosa Ruiz, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 16-05-82, de 23 años de edad, hijo de Ángel Sosa e Iris Torrealba, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.860.981, domiciliado en la Urbanización las Guacharacas, calle Nº 6, casa N° 17, San Francisco de Asís, estado Aragua; y Leonidas José Díaz, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 19-08-80, de 24 años de edad, hijo de Demencio José Díaz y Luz Marina Ruiz Torrealba, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero 15.992.284, buhonero, domiciliado en la Cabrera, Carretera Nacional, casa Nº 119, estado Aragua, de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de Williams Antonio Ramos Galviz; por el que se elevara su causa a juicio oral y público.
Se condena al Estado al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 268 ejusdem, por haber sido el acusado absuelto, respecto al delito señalado.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez firme la presente sentencia, remítase la actuación a la Oficina de Archivo Central, para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional,
Abog. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abog. Yumirna Marcano.
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