ASUNTO : GL01-P-2000-000150
Revisado como ha sido el asunto seguido a la Penada DILIA GUERRERO DE SEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.378.724, observa este Tribunal que la misma resultó condenada en tres procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas contra el mismo Penado, tal como lo dispone el Ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se procede tanto a la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS distinguidas con la nomenclatura GL01-P-2000-000150 y GK01-P-2003-000165; como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas .En tal sentido advierte:
Por la causa N°, GL01-P-2000-000150, se efectuó en fecha 06-05-2003, la Acumulación de Penas impuestas a la mencionada Penada por el Juzgado Cuarto de Reenvio del Distrito Federal en fecha 01-11-1999 y por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control, de fecha 28-06-2002, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, respectivamente; previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acumulación ésta que arrojó como pena a cumplir ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En la causa GK01-P-2003-000165, DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA fue CONDENADA por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en fecha 11-04-2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; fallo ejecutado en fecha 14-06-2005 por el Tribunal en Función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, por cuanto se desprende que existen varias Sentencias Condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma Penada; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal , procede a realizar la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS antes señaladas y, de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera la Penada durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido Observa:

En la causa N° GL01-P-2000-000150 se determinó mediante auto de Acumulación de Penas fechado 06-05-2003, que la Penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, fue detenida el 01-11-1996, acordándosele la modalidad de cumplimento de pena denominada Destacamento de Trabajo en fecha 18-02-2000, la cual fue Revocada por auto del 19-11-2001; por lo que desde su detención inicial, hasta ésta última fecha, tomando en cuenta el tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS por Redención Parcial de la Pena acordada el 15-05-2001, ha extinguido SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS. Por la actuación GK01-P-2003-000165, partiendo del hecho que la Penada cometió el nuevo delito estando en reclusión después de la Revocatoria de la medida de Destacamento de Trabajo, hecha efectiva el 19-11-2001, desde esta fecha hasta la presente ha cumplido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN DIAS; los que sumados al lapso anterior resulta un total de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS de pena cumplida.
A los efectos de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, este Tribunal procede a aplicar la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN ( Actuación N° GK01-P-2003-000165), para ser aumentada al tiempo correspondiente a la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ( Por Acumulación de Penas en la Actuación Nº GL01-P-2000-000150) ; en tal sentido se tiene que la mitad de 10 años son : Cinco (05) Años ; los que sumados a la pena de Once (11) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, da como ACUMULACION DE LAS PENAS antes referidas un total de : DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Pero como quiera que la pre-nombrada Penada ha cumplido DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, le falta por cumplir, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, que los cumplirá en el. Centro de Reclusión Femenino Carabobo en fecha 13 de Diciembre del 2.011, excepto que con antelación Redima la Pena con el Trabajo o el Estudio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 88 y 97 del Código Penal , deja ACUMULADAS LAS PENAS a las que resultare condenada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA antes identificada; quedando así Reformados y Corregidos los cómputos de fecha 06-05-2003 y 14-06-2005 realizados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, ACUMULADO el asunto N° GK01-P-2003-000165 al signado con el N° GL01-P-2000-000150; siendo esta última nomenclatura la única que en lo sucesivo distinguirá la causa seguida a la Penada antes mencionada.
Notifíquese a la Penada, impóngase de la presente Resolución. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
Ofíciese con copia, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Centro de Reclusión Femenino Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.