ASUNTO : GL01-P-2002-000022
Revisado como ha sido el presente asunto, compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, decidir en relación a la solicitud presentada por la defensa del penado HECTOR MIGUEL LUGO PADILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.087.706, de 26 años de edad, nacido en Valencia –Estado Carabobo, el 13-06-1979, hijo de Simón Lugo y Margarita Padilla, domiciliado en Calle Valencia, N° 24 de esta ciudad de Valencia, en cuanto a la medida de pre-libertad, mediante el otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena. Por lo que se procede a hacer un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del presente asunto que el penado HECTOR MIGUEL LUGO PADILLA detenido en fecha 28-06-2002, en audiencia preliminar ante el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, previa admisión de los hechos imputados, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 ambos del Código Penal, permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario de Valencia, lo que a la fecha representa una extinción de pena de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que constituye el cumplimiento de mas 1/3 de la pena impuesta, pudiendo optar a la fecha a la formula de cumplimiento anticipado denominada destacamento de Trabajo o Régimen Abierto.
Ante la situación planteada se procede a verificar el cumplimiento por parte del penado de las exigencias concurrentes contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que HECTOR MIGUEL LUGO PADILLA le fue practicada la evaluación psicosocial, emitiendo el equipo técnico una opinión favorable en cuanto al otorgamiento de cualquier medida de prelibertad, aunado a que consta agregado a los autos de fecha 31-08-2005 Constancia emanada del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) donde se determina que la Junta de Conducta de ese centro concluye que el penado durante su tiempo de reclusión ha observado buena conducta; así mismo se evidencia que en fecha 28 de julio de 2005 se levantó acta por ante la sala de audiencias de este Tribunal donde se deja constancia del compromiso asumido por el ciudadano Ascanio Lugo Nicolás Alfredo, propietario del fondo de comercio “La Clínica del Mueble” de constituirse como ofertante de trabajo del penado LUGO PADILLA HECTOR MIGUEL, debiéndose concluir en consecuencia que el penado reúne los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora considera procedente acordar como formula anticipada de pena, la formula de “Régimen Abierto” en virtud de la disposición Constitucional contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, , se ACUERDA la forma de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a LUGO PADILLA HECTOR MIGUEL, titular de la cédula de identidad número V-15.087.706, bajo las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en el área laboral, presentando las respectivas constancias de Trabajo, No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) prohibición de portar algún tipo de arma. Quedará sometido al señalado régimen hasta el 28-10-2008 que cumpla la totalidad de la pena, salvo que le sea otorgada en su oportunidad otra fórmula de cumplimiento de pena, como es la Libertad Condicional a la cual puede optar a partir del 18 de septiembre de 2006, lo cual dependerá de la progresividad adoptada por el penado. Impóngase la presente decisión al penado, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose expedir la respectiva boleta de pre-libertad, indicándose que el penado deberá comparecer por ante este Tribunal para su imposición.
CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTES CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD.
Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y las que relacionadas con el reglamento interno deba observar el penado HECTOR MIGUEL LUGO PADILLA, haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. a tal fin líbrese oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Alicia Ortega de F.
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