Compete a esta Juzgadora, hacer una pronunciamiento en relación a la actuación remitida a este tribunal en el asunto seguido al Ciudadano: FRANK EDUARDO CEREZO CHIQUITO, titular de la Cédula de identidad 17.410.414, nacido en Valencia-Estado Carabobo, el 11-11-84 de 20 años de edad, soltero hijo de Carlos Cerezo y Soraya Chiquito, con domicilio en Barrio Los Samanes, Valencia, siendo otros datos desconocidos, a los efectos de la ejecución y computo de la pena impuesta y se hace en los siguientes términos
Revisadas las actuaciones, quien aquí decide advierte que se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de conformidad con el articulo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el juez décimo en funciones de Control de fecha 01-07-2005, que contiene la decisión de condenar al penado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por haber admitido los hechos, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 376, tercer aparte, del Código Penal, en consecuencia este Tribunal Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cómputo definitivo de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva sufrida por el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, advirtiendose en el caso de marras que el penado CEREZO CHIQUITO FRANK fue detenido el 02-05-05, permaneciendo actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, por lo que a la fecha lleva cumplido CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta NUEVE (9) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS que los cumplirá en el Internado Judicial el 15-05-2015, salvo que de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, redima la pena con antelación u opte por alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de las establecidas en el Código Penal o Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501. El penado, puede optar a destacamento de trabajo cuando haya cumplido ¼ de la pena que equivale a DOS AÑOS Y SEIS MESES en fecha 2-11-2007; Régimen abierto cuando haya cumplido 1/3 de la pena impuesta es decir el 02-09-2008; Libertad Condicional cuando haya cumplido 2/3 de la pena impuesta 2 de enero de 2012, que equivale a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES, salvo que una vez cumplida la mitad de la pena, tenga opción a redimir la misma lo cual daría lugar a una variación en el computo expresado en la presente resolución.
Impóngase al penado FRANK EDUARDO CEREZO CHIQUITO de la presente decisión y a tal efecto se acuerda el traslado y constitución del tribunal en el Internado Judicial de Tocuyito. Librese la respectiva boleta al internado Judicial Carabobo, Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Armando Paredes y a la defensa. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del cómputo a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Cúmplase.
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