REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSA: GV01-D-2002-285
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ANITZA MACKENZIE
ACUSADO:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES

CAUSA: GV01-D-2002-285
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ANITZA MACKENZIE
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: Abg. VICTOR RIVAS ( Privado)
En esta misma fecha, 22 de Septiembre de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GV01-D-2002-285, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, quien fue asistido por el defensor privado, Abg. Victor Rivas, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento del acusado; igualmente, se indicó a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es atribuido al acusado a titulo de autor, tal hecho según señala la fiscal ocurrió en la residencia del acusado, ubicada en OMITIDO), “en donde el niño victima de los hechos, (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad para el momento en que ocurrieron los acontecimientos encontrándose en su casa, se dirige a la residencia del adolescente imputado en la dirección antes mencionada para visitarlo ya que eran amigos, (Sic.), posteriormente lo lleva a su habitación en donde el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) procedió a quitarse el short y el interior que tenia puesto y sacándose su pene inmediatamente le quito el short y el interior al niño (IDENTIDAD OMITIDA)L, una vez hecho esto introdujo su pene en el ano del niño, por tal circunstancia este empezó a gritar y a llamar a la madre del adolescente imputado entonces esta saco al niño de la habitación. (Sic.) Tal situación había ocurrido en otras ocasiones. De este hecho se entera el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) tío del niño victima, el cual por una confusión amenazo a otro ciudadano que no era el prenombrado adolescente imputado, por tal eventualidad la progenitora de la victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 25-02-2002, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariara (Sic.)
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO, este señalo:
“Esto viene a raíz de un problema con la familia de ellos, mi papa es pastor evangélico. Se la pasaba un grupo de gente ahí, enfrente de la casa y robaban a la gente. Un sargento familiar de la señora le dio un disparo. Todo eso viene a raíz de eso. Yo no toque a ese muchacho. En mi casa todos dormimos juntos. En ningún momento paso eso. Yo estoy trabajando desde los 12 años. Yo iba al trabajo y luego visitaba a mi novia. No me la pasaba en mi casa””.
La defensa por su parte, en relación a los hechos indico:
“La primera persona que le dijo a la madre que su niño había sido violado fue Juan Francisco ramones, es un expresidiario que había salido hacia poco del penal. El era una de las personas que se metían con la gente que pasaba. El pastor evangélico no soporto mas la presión de los malandros de la cuadra y el sargento les dio unos disparos, Juan Francisco ramones maltrataba a esta gente. Esta persona no fue declarada en fiscalía”
CALIFICACION JURIDICA:
Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; así tal hecho resulta constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente,.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Declaración del experto DIEGO ACUÑA RODRIGUEZ, adscrito a la medicatura Forense de Valencia, cuya pertinencia y utilidad estriba en que éste efectuó experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima.
En lo atinente al informe de la mencionada experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL DE LA VICTIMA, practicado por el señalado medico DIEGO ACUÑA RODRIGUEZ, tal informe solo podrá ser incorporado al debate por su lectura si comparece el mencionado experto a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio
SEGUNDO: Testimonial del niño victima,(IDENTIDAD OMITIDA), cuya pertinencia y utilidad es evidente por haber sido la persona que presuntamente sufrió la acción del acusado.
TERCERO: Testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la victima, a quien éste refirió la manera en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Copia De la Partida de nacimiento de la victima, a los fines de ser incorporada por su lectura al debate.

Pruebas de la defensa:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por la defensa:
PRIMERO: Testimonial del ciudadano JULIAN ALEXANDER SANGRONA, titular de la Cédula de identidad N° 16.684.831, residenciado en calle Tiuna, casa N° 97; quien es señalado por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
SEGUNDO: Testimonial del ciudadano JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 12.238.093, residenciado en calle Tiuna, casa N° 48; quien es señalado por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
TERCERO: Testimonial del ciudadano JOSE BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 2.849.775, residenciado en calle Tiuna, casa N° 54; quien es señalado por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
CUARTO: Testimonial de la ciudadana CECILIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 2.836.052, residenciada en calle Tiuna, casa N° 15; quien es señalada por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
QUINTO: Testimonial de la ciudadana SULAY MARBELLA ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° 9.844.778, residenciada en calle Tiuna, casa N° 51; quien es señalada por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
SEXTO: Declaración del funcionario CARLOS ANTONIO QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y utilidad estriba en que éste fue uno de los funcionarios que practico algunas diligencias de investigación en el presente caso. Este testimonio se admite a pesar de haber sido promovido en el curso de la audiencia preliminar, por cuanto las actas que hacen referencia a la actuación del mismo durante el curso de la investigación no fueron consignadas con por el Ministerio Publico, en la oportunidad de presentar el correspondiente escrito acusatorio, y no fue sino hasta minutos antes de la celebración de dicha audiencia que el defensor tuvo conocimiento sobre la existencia de dicha probanza; según quedo establecido en la misma.
SEGUNDO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por el hecho aquí señalado. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones. Se ordena remitir las actuaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, no argumento, y mucho menos acredito, peligro de obstaculización o riesgo de evasión alguno; por lo que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA PRISION PREVENTIVA DEL ACUSADO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en su lugar se imponen al acusado las medidas cautelares sustitutivas a que se refieren los literales c, e y f del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir, 1) La obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; 2) Prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima o sus familiares; y, 3) Prohibición absoluta de comunicarse con la victima o sus familiares.
Se ordena que el adolescente sea examinado por la oficina de Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes y el informe sobre dichos exámenes sea remitido al tribunal de Juicio.
Finalmente, se ordena remitir de inmediato la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir copias del presente auto a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase. En Valencia, a los veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (22-09-2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.



DEFENSOR: Abg. VICTOR RIVAS ( Privado)
En esta misma fecha, 22 de Septiembre de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GV01-D-2002-285, seguida al adolescente JHON ENMANUEL SILVA ZAMBRANO, plenamente identificado, quien fue asistido por el defensor privado, Abg. Victor Rivas, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento del acusado; igualmente, se indicó a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es atribuido al acusado a titulo de autor, tal hecho según señala la fiscal ocurrió en la residencia del acusado, ubicada en Barrio Vista Alegre, Calle Tiuna, casa 51, Mariara, Estado Carabobo, “en donde el niño victima de los hechos, GILBERT RAFAEL BETANCOURT RAMONES, de 7 años de edad para el momento en que ocurrieron los acontecimientos encontrándose en su casa, se dirige a la residencia del adolescente imputado en la dirección antes mencionada para visitarlo ya que eran amigos, (Sic.), posteriormente lo lleva a su habitación en donde el adolescente imputado SILVA ZAMBRANO JHON ENMANUEL procedió a quitarse el short y el interior que tenia puesto y sacándose su pene inmediatamente le quito el short y el interior al niño GILBERT RAFAEL, una vez hecho esto introdujo su pene en el ano del niño, por tal circunstancia este empezó a gritar y a llamar a la madre del adolescente imputado entonces esta saco al niño de la habitación. (Sic.) Tal situación había ocurrido en otras ocasiones. De este hecho se entera el ciudadano JUAN FRANCISCO RAMONES tío del niño victima, el cual por una confusión amenazo a otro ciudadano que no era el prenombrado adolescente imputado, por tal eventualidad la progenitora de la victima la ciudadana RAMONES NUVIA DEL CARMEN, en fecha 25-02-2002, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariara (Sic.)
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO, este señalo:
“Esto viene a raíz de un problema con la familia de ellos, mi papa es pastor evangélico. Se la pasaba un grupo de gente ahí, enfrente de la casa y robaban a la gente. Un sargento familiar de la señora le dio un disparo. Todo eso viene a raíz de eso. Yo no toque a ese muchacho. En mi casa todos dormimos juntos. En ningún momento paso eso. Yo estoy trabajando desde los 12 años. Yo iba al trabajo y luego visitaba a mi novia. No me la pasaba en mi casa””.
La defensa por su parte, en relación a los hechos indico:
“La primera persona que le dijo a la madre que su niño había sido violado fue Juan Francisco ramones, es un expresidiario que había salido hacia poco del penal. El era una de las personas que se metían con la gente que pasaba. El pastor evangélico no soporto mas la presión de los malandros de la cuadra y el sargento les dio unos disparos, Juan Francisco ramones maltrataba a esta gente. Esta persona no fue declarada en fiscalía”
CALIFICACION JURIDICA:
Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; así tal hecho resulta constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente,.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Declaración del experto DIEGO ACUÑA RODRIGUEZ, adscrito a la medicatura Forense de Valencia, cuya pertinencia y utilidad estriba en que éste efectuó experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima.
En lo atinente al informe de la mencionada experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL DE LA VICTIMA, practicado por el señalado medico DIEGO ACUÑA RODRIGUEZ, tal informe solo podrá ser incorporado al debate por su lectura si comparece el mencionado experto a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio
SEGUNDO: Testimonial del niño victima, GILBERT BETANCOURT RAMONES, cuya pertinencia y utilidad es evidente por haber sido la persona que presuntamente sufrió la acción del acusado.
TERCERO: Testimonial de la ciudadana NUVIA DEL CARMEN RAMONES, madre de la victima, a quien éste refirió la manera en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Copia De la Partida de nacimiento de la victima, a los fines de ser incorporada por su lectura al debate.

Pruebas de la defensa:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por la defensa:
PRIMERO: Testimonial del ciudadano JULIAN ALEXANDER SANGRONA, titular de la Cédula de identidad N° 16.684.831, residenciado en calle Tiuna, casa N° 97; quien es señalado por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
SEGUNDO: Testimonial del ciudadano JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 12.238.093, residenciado en calle Tiuna, casa N° 48; quien es señalado por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
TERCERO: Testimonial del ciudadano JOSE BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 2.849.775, residenciado en calle Tiuna, casa N° 54; quien es señalado por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
CUARTO: Testimonial de la ciudadana CECILIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 2.836.052, residenciada en calle Tiuna, casa N° 15; quien es señalada por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
QUINTO: Testimonial de la ciudadana SULAY MARBELLA ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° 9.844.778, residenciada en calle Tiuna, casa N° 51; quien es señalada por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
SEXTO: Declaración del funcionario CARLOS ANTONIO QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y utilidad estriba en que éste fue uno de los funcionarios que practico algunas diligencias de investigación en el presente caso. Este testimonio se admite a pesar de haber sido promovido en el curso de la audiencia preliminar, por cuanto las actas que hacen referencia a la actuación del mismo durante el curso de la investigación no fueron consignadas con por el Ministerio Publico, en la oportunidad de presentar el correspondiente escrito acusatorio, y no fue sino hasta minutos antes de la celebración de dicha audiencia que el defensor tuvo conocimiento sobre la existencia de dicha probanza; según quedo establecido en la misma.
SEGUNDO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por el hecho aquí señalado. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones. Se ordena remitir las actuaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, no argumento, y mucho menos acredito, peligro de obstaculización o riesgo de evasión alguno; por lo que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA PRISION PREVENTIVA DEL ACUSADO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en su lugar se imponen al acusado las medidas cautelares sustitutivas a que se refieren los literales c, e y f del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir, 1) La obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; 2) Prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima o sus familiares; y, 3) Prohibición absoluta de comunicarse con la victima o sus familiares.
Se ordena que el adolescente sea examinado por la oficina de Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes y el informe sobre dichos exámenes sea remitido al tribunal de Juicio.
Finalmente, se ordena remitir de inmediato la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir copias del presente auto a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase. En Valencia, a los veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (22-09-2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.