REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

CAUSA: GP01-D-2005-196
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GP01-D-2005-196, seguida a un adolescente no identificado, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, en fecha 14 de Febrero de 2002, por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien señalo que en esa misma fecha, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), en momentos en que se encontraba en el liceo “Andrés Bello”, ubicado en el sector tres de la Urbanización “Las Agüitas”, otro adolescente, de quien manifestó desconocer su nombre, le golpeo en la cabeza con un arma de fuego, en momentos en que el denunciante le reclamaba por haberle quitado un libro a su prima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) (Folio 11). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de LESIONESPERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, tipificado en el artículo 413 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (14-02-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y NUEVE (9) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Marisol Noguera