REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Valencia, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
CAUSA: GV01-D-2002-31 (3C-1707-02)
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada N° GV01-D-2002-31 (3C-1707-02), seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en virtud de denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial, en fecha 26 de Octubre de 2001, por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y la esposa de éste, (IDENTIDAD OMITIDA), en varias ocasiones, en fechas anteriores a la de la denuncia, realizaron actos lascivos en contra de su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años, a quíen desnudaban, para luego “manosearla”, mientras que el primero de los nombrados le introducía “el pene en la boca”; amenazándola con matarla si se atrevía a contar lo que sucedía (Folio 7). Tal hecho fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, tipificado en el 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (Antes del 26-10-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria.
Abg. Marisol Noguera
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