REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 23 de Septiembre de 2005
194º. y 145º.
CAUSA Nº: GV01-S-200439.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES.
En audiencia celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2004 la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA); indicando que ésta cumplió efectivamente con todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas en la oportunidad de la Suspensión del proceso a prueba; al efecto, este Tribunal observa que en fecha 13 de Julio de 2004, en virtud de conciliación celebrada entre las partes, se acordó la suspensión del Proceso a Prueba, por un lapso de UN (1) AÑO, según se aprecia a los folios 110 al 112, ambos inclusive; oportunidad en la que se le impusieron las siguientes obligaciones: 1) La obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) a la victima; los cuales debía entregar, en dinero en efectivo y moneda de curso legal, en la sede de la fiscalia del Ministerio Publico, el día 26 de Julio de 2004, a las 10:30 horas de la mañana. Las partes debían consignar ante el tribunal constancia del cumplimiento de lo aquí señalado. 2) Prohibición absoluta de portar armas de cualquier naturaleza. 3) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes psicotrópicas. 4) Prohibición absoluta de concurrir a lugares donde expendan tales bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes psicotrópicas. 5) Prohibición absoluta de comunicarse o mantener algún tipo de contacto con la victima, por si mismo, o a través de interpuesta persona. 6) Prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima. 7) Obligación de mantenerse incorporada a una actividad educativa y/o laboral. 8) Obligación de someterse a la orientación y supervisión del Centro de Libertad asistida de Fundamenores, en donde debía recibir atención y orientación psicológica; ahora bien, por cuanto desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior al antes señalado, y en virtud de que la Fiscalía manifiesta que la adolescente cumplió a cabalidad con todas las condiciones expuestas; este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por el hecho presuntamente acaecido en fecha 07-03-2004, en momentos en que la victima (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en la vivienda de la imputada, y ésta ultima, presuntamente, le arrojo agua caliente en el hombro izquierdo, en la cara posterior del cuello (Nuca) y en el pabellón auricular izquierdo. Tal hecho fue inicialmente calificado por la fiscalia como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; pero fue precalificado posteriormente por el tribunal como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código penal; Particípese lo conducente al Centro de Libertad asistida. Notifíquese a la victima. Líbrese oficios y boletas. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.
La Secretaria,
Abg. Marisol Noguera
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