REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 27 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
CAUSA Nº: GP01-D-2004-385.
En esta misma fecha se celebro la audiencia preliminar para decidir en torno a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA),; investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la el Fiscal, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 408 del Código penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem; y por cuanto durante dicha audiencia la Fiscal 23° del Estado Carabobo, Abg. Anitza Mackenzie, al explanar el hecho imputado al mencionado adolescente se limito a indicar que el mismo ocurrió el día 7 de Agosto de 2004, en las inmediaciones de la vivienda del acusado, oportunidad en la que los ciudadanos a quienes señala como ALEX, ENDER DANY y (IDENTIDAD OMITIDA), avistaron a los ciudadanos LOPEZ NIEVES EDGARD RODOLFO y VILLEGAS NUÑEZ PEDRO JOSE, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto; por lo que NATALI ingreso a su vivienda con el objeto de sacar unas armas de fuego , tipo escopetas, para posteriormente entregárselas a los ciudadanos ALEX y ENDER, quienes fueron los que dieron directamente muerte a las victimas, en compañía del adolescente imputado, para luego salir en veloz huida e internarse dentro de su residencia”. Ahora bien, como fácilmente se aprecia, no señala el ministerio publico, en forma clara precisa y circunstanciada cual fue la conducta desplegada por el acusado, la cual, el Ministerio Publico califica como COAUTORIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO; por lo que en el presente caso el Tribunal aprecia que dicha acusación no cumple a cabalidad con el requisito formal a que se refiere el literal b del artículo 570 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente; así como, el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por mandato del artículo 90 de la citada Ley Especial; y en consecuencia de admitirse la misma se soliviantaría la garantía que tiene el acusado de conocer adecuadamente el hecho que se le imputa, reconocida en el artículo 49.1 Constitucional; y además, se haría prácticamente imposible la labor del juzgador en aras de buscar la verdad y establecer la responsabilidad o no del justiciable; por estas razones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al Ministerio publico corregir el señalado vicio formal, para lo cual le concede un plazo de cinco (5) días hábiles. Se acuerda reanudar la audiencia preliminar el día 5 de Octubre de 2005, a las once horas de la mañana (11:00 AM). Las partes quedaron notificadas durante la audiencia. Cúmplase.



El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Keyla Villegas.