REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 28 de Septiembre de 2005
195º. y 146º.
CAUSA Nº: GP01-D-2005-316
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADAS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES.
Durante el curso de la audiencia convocada por este Tribunal para oir a las partes, La fiscalia especializada solicito el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y a quienes el Ministerio Publico investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 DEL Código Penal; por los hechos presuntamente acaecidos en en el interior de la vivienda ubicada en (OMITIDO), Tocuyito, Estado Carabobo, el día martes 5 de Abril de 2005, aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la tarde (4:15 PM); oportunidad en la que las mencionadas adolescentes, presuntamente golpearon a la adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA); a tal efecto la Fiscal señalo como fundamento de su solicitud que “el informe medico arrojo que no existen lesiones sufridas por la victima y aunque esta dice que fue golpeada no se puede probar”.
La defensa por su parte estuvo de acuerdo con lo solicitado por la fiscal.
Este tribunal para decidir lo solicitado observa que en las respectivas actas consignadas por la fiscalía, consta entrevista efectuada a la presunta victima, quien manifestó haber sido golpeada en la cara por las dos imputadas, quienes al efecto utilizaron sus manos (Folios 10 y 11); sin embargo, en el informe del examen medico forense practicado a la señalada victima (Folio 08), se concluye que “No se evidencian lesiones traumáticas que calificar”,. De manera tal que pese a que no existe la certeza absoluta como para inferir la no participación de las imputadas en el hecho investigado, tampoco existen elementos suficientes como para que sea ejercida la acción penal; y no se evidencia la posibilidad de incorporar nuevos datos. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Publico cuando solicita el sobreseimiento definitivo alegando la falta de fundamento para ejercer la acción; por lo que resulta aplicable la norma consagrada en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificadas. Notifíquese a las partes. Librese boletas. Cúmplase.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Keyla Villegas.
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