REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 28 de Septiembre de 2005
194º. y 146º.
Celebrada, como ha sido, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No. GP01-P-2.005-3044, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452.8 del Código Penal; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del adolescente por lo que la misma debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide; toda vez que se infiere que los mencionados adolescentes fueron detenido por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2005 aproximadamente a las 5: 00 a.m., en la Urb José Martí. Manzana B, por un grupo de ciudadanos quienes les señalan como las personas que presuntamente sustrajeron de la “tanquilla” de cableado de dicha Urbanización dos rollos de cable, los cuales presuntamente fueron recuperados por este grupo de ciudadanos, en poder de los adoelscentes. Tal situación constituye lo que la doctrina denomina Flagrancia presunta a posteriori.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que la abreviación de los lapos y la supresión de los actos que supone la aplicación de Procedimiento a que se refiere el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiera resultar lesiva a derechos y garantías fundamentales de los adolescentes, especialmente en lo que al derecho a la defensa, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: El Tribunal aprecia de la exposición fiscal y de las actas presentadas que existen elementos de convicción suficientes como para fundar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible que se va a precalificar como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452.8 del Código Penal; Igualmente surgen elementos de convicción como para fundar la sospecha de que tales adolescentes imputados participaron en el señalado hecho; Pues, los funcionarios aprehensores en la respectiva acta señalan que los imputados les fueron entregados por un grupo de personas quienes los señalaban como autores del hecho y al momento de su captura les fue presuntamente incautado el cable objeto del hurto; (Acta folio 2); por lo que se acuerda imponerles las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, y d del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir, 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia y partida de nacimiento del imputado; 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a tales efectos deberán presentar ante el tribunal copia fotostática de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente, tamaño carnet; y, 3) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal. Se ordena el Traslado del Adolescente varón al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, y de las adolescentes al Centro de Internamiento la Esperanza; lugares en donde permanecerán hasta tanto comparezcan sus representantes y asuman el respectivo cuidado y vigilancia impuesto durante el curso de la audiencia.
CUARTO: Vista la solicitud de nulidad efectuada por la defensora el tribunal aprecia que ciertamente no existen constancia alguna de que le Ministerio Público haya ordenado la practica de la entrevista a las victimas o testigos del presunto hecho pues del texto del acta de aprehensión se evidencia que los funcionario policiales entrevistaron a dichas victimas, con posterioridad a la detención del adolescente y fue luego de esto que notificaron al fiscal de la detención, de esta manera, se vulnero una disposición de la parte Orgánica del texto Constitucional, pero cuya violación deviene en un ataque a una garantía ciudadana; y es que los funcionarios policiales actuaron sin que mediara la respectiva orden y dirección del ministerio publico durante la practica de tales diligencias, en franca violación al contenido del artículo 285.3 Constitucional, que consagra la competencia, en forma exclusiva, para ordenar y dirigir la investigación penal, al Ministerio Publico.
La disposición constitucional señalada en el párrafo anterior, no solo resulta atributiva de una competencia funcional para un órgano estatal, sino que ademas, implica para el ciudadano la garantía de que si va a ser objeto de una investigación penal, esta solo puede ser ordenada y dirigida por el órgano que el estado considero idóneo a tales fines, en virtud de su naturaleza y organización, y este no es otro que el Ministerio Publico; en consecuencia ningún otro Órgano dentro del Estado, incluidos todos los Cuerpos policiales del país, tiene competencia para iniciar “motu propio” o dirigir una investigación criminal. Esto no quiere decir que los Cuerpos policiales deban permanecer indiferentes ante la noticia o conocimiento de la Comisión de un hecho punible, pues, la propia Ley les establece ciertas competencias al respecto. Así, destacan las disposiciones contenidas en los artículos que van del 110 al 117 del Código Orgánico Procesal penal, y muy especialmente, en atención a lo aquí decidido, el contenido de los artículos contenidos del numero 1 al 30 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, conforme a los cuales la actividad de investigación Criminal debe ser efectuada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas (Artículo 16), y las funciones de los órganos de apoyo señalados en el artículo 14 de dicho texto legal, no involucran la practica de diligencias como las efectuadas por los funcionarios aprehensores en el caso de marras, pues, las misma están referidas fundamentalmente a la protección de la escena del crimen para la preservación de las evidencias respectivas, así como a la identificación de posibles testigos, y a la detención del imputado en casos de flagrancia (Artículos 15 y 29); por supuesto, previa e inmediata notificación simultanea al ministerio Publico y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas.
Cabe destacar que entrevistas como las aquí señaladas pueden ser ordenadas y autorizadas por el Ministerio Publico, y en ese caso, pueden ser efectuadas por los Funcionarios de los Órganos de apoyo a la Investigación, como son los funcionarios de las policías estadales y municipales, pero específicamente con el propósito de ser utilizadas a los fines de la “instrucción de la flagrancia”; esto es, con el propósito de ilustrar al tribunal acerca de las circunstancias que sirvieron de fundamento a la detención del imputado, sin orden judicial.
En consecuencia las mentadas entrevistas fueron efectuadas en contravención de derechos y garantías Fundamentales del adolescente por lo que se declara su nulidad absoluta, de conformidad con lo que establecen los articulo 190 y 196 del Código Orgánico procesal penal. La nulidad aquí acordada recae sobre las entrevistas efectuadas en fecha 27 de Septiembre de 2005 a los ciudadanos MARTHA XIOMARA HERNANDEZ OCHOA y YOVANNY JOSE MENDEZ CASTILLO, contenidas en actas insertas a los folios 3 y 4, respectivamente; pero no alcanza al acta de aprehensión; pues, de su contenido no se desprende situación que permita inferir algún vicio que haga irrita su actuación en cuanto a la detención de los adolescentes se refiere.
QUINTO: El Tribunal ordena realizar a los imputados los exámenes Clínicos Correspondientes por parte de los expertos adscritos a la Oficina de servicios Auxiliares; así como una evaluación urgente por parte de expertos adscritos a Fundamenores. Se ordena expedir copias a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.