REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA: GV01-S-2003-29.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ANITZA MACKENZIE.
ACUSADO (s): (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR: Abg. REYNALDO GOMEZ ( Publico)
En esta misma fecha, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GV01-S-2003-29. seguida al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado, quien fue asistido por el defensor publico, Abg. Reinaldo Gómez, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público: Abg. Anitza Mackenzie, Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, Ordinales 3 y 9 del Código Penal; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento del imputado; igualmente; indicando a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía; así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es imputado a (IDENTIDAD OMITIDA), a titulo de autor, a quien se le imputa que en “fecha 11 de Agosto de 2003, aproximadamente a la una y treinta de la tarde (1:30 PM) cinco minutos de la noche (7:45 PM), cuando el ciudadano JOSE RAFAEL VENEGAS, obrero de la Finca “Paso Real”, la cual esta ubicada en el sector “Paso Real”, “Sabaneta Norte”, Montalbán, Estado Carabobo, en momentos en que se encontraba realizando las labores cotidianas, avisto a tres sujetos que se apropiaban de los párales de la cerca de “alfajol” que delimita la mencionada hacienda “Paso real”; por lo que de inmediato dicho ciudadano dio aviso al ciudadano ALBERTO JOSE NAVAS HERRERA, encargado y residente de la finca, quien a su vez participo lo sucedido al jefe de seguridad TULIO PORTE; quien notifico a la autoridad policial; razón por la que los funcionarios CRISTIAN ALEXIS GOYO IBARRA y ALIRIO EFRAIN ZURITA LARA, se trasladaron a la finca en la Unidad radiopatrullera RP-051; una vez allí, en compañía del jefe de seguridad de la finca lograron avistar a tres personas, entre los que se encontraba el adolescente imputado, quienes se encontraban en la parte de adentro de la finca, pero al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, resultando únicamente capturado el adolescente acusado, a quien le fue incautado un saco contentivo de de 61 párales de “Alfajol”, un “tubo de agua” y una “piqueta”.
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3 y 9, del Código Penal
En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO este no hizo ningún tipo de señalamiento respecto al hecho imputado señalo:
La defensa no realizo ninguna mención en torno al hecho imputado.
CALIFICACION JURIDICA:
Se califican los hechos narrados como: “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 4 y 9, del Código Penal, en virtud de que del hecho narrado por la fiscalia se evidencia que el adolescente acusado, presuntamente rompió o trastoco parte de la “cerca” de la mencionada finca “Paso Real”; y el hecho imputado fue cometido presuntamente por tres personas.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Declaración del funcionario ALIRIO EFRAIN ZURITA LARA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Numero V-13.509.084, placa 4668, residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, calle “Comercio”, casa N° 3-66, Montalbán, Estado Carabobo; adscrito a la Comisaría Policial de Montalbán, quien fue uno de los funcionarios aprehensores
SEGUNDO: Declaración del funcionario CRISTIAN ALEXIS GOYO IBARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Numero V-12.603.957, placa 4185; adscrito a la Comisaría Policial de Montalbán; quien fue uno de los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Testimonial del ciudadano TULIO ALFREDO PORTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.881.917, jefe de seguridad de la hacienda o finca “Paso Real”, residenciado en la referida finca ubicada en “Sabaneta Sur”, Sector “Paso Real”, Montalbán, Estado Carabobo; quien es señalado por la Fiscalía como testigo presencial del hecho.
CUARTO: Testimonial del ciudadano ALBERTO JOSE NAVAS HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.811.069, obrero, residenciado en la referida finca ubicada en “Sabaneta Sur”, Sector “Paso Real”, Montalbán, Estado Carabobo; quien es señalado por la Fiscalía como testigo presencial del hecho.
QUINTO: Testimonial del ciudadano RAFAEL AUGUSTO VENEGA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.450.500, obrero de la hacienda o finca “Paso Real”, residenciado en la referida finca ubicada en “Sabaneta Sur”, Sector “Paso Real”, Montalbán, Estado Carabobo; quien es señalado por la Fiscalía como testigo presencial del hecho.
SEXTO: Declaración de los funcionarios DEIVIS MALPICA y JUAN ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Bejuca, en virtud de que ambos practicaron inspección al lugar de los hechos; asimismo, el primero de los nombrados actuó como experto al efectuar AVALÚO REAL a los objetos presuntamente hurtados por el acusado; así como, RECONOCIMIENTO LEGAL a aquellos que le fueron incautados al mismo.
SEPTIMO: Se admite para ser incorporada por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, efectuada al lugar de los hechos, en fecha 11 de Agosto de 2003, por los funcionarios DEIVIS MALPICA y JUAN ANDRADE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Bejuma.
Pruebas del fiscal no admitidas:
No se admite para ser incorporada por su lectura el “ACTA POLICIAL DE FECHA 11-08-03”, relativa a la aprehensión del acusado, por no constituir una de las excepciones a la oralidad a que se refiere el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a los informes de las experticias efectuadas por el funcionario DEIVIS MALPICA, los mismos no se admiten para ser incorporados por su lectura en forma aislada, autónoma o independiente de la declaración del señalado experto; por lo que dicha incorporación solo podrá efectuarse, si éste asiste a la respectiva audiencia; salvo el derecho de las partes a solicitar durante el juicio dicha incorporación de muto acuerdo.
Pruebas de la defensa:
La defensa no promovió pruebas.
SEGUNDO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por los hechos aquí señalados. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones, lo cual se hará en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado, conforme al literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 12 de Agosto de 2003. Remítase la causa. Líbrese oficio. Cúmplase. En Valencia, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (27-09-2005 ). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Juez,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg.Keyla Villegas
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