REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 29 de Septiembre de 2005
145 º. y 193 º.
ASUNTO: G0V1-D-2003-82.
Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Fiscal solicita a este despacho que “proceda a fijar Audiencia Preliminar en la referida causa, por cuanto a la presente fecha han transcurrido mas de dos años y tres meses partiendo de la fecha de consignación del acto conclusivo (Acusación) (15-05-03) Sic.”; ahora bien, para decidir se observa que efectivamente la representante del Ministerio Publico en fecha 15-05-03 interpuso formal acusación en contra del imputado en la presente causa; por lo que seguidamente este despacho, en fecha 20-05-2003, ordeno notificar a las partes, poniendo a su disposición las actuaciones y evidencia recogidas durante la investigación, según lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 129); sin embargo, no se ha procedido a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que el adolescente se fugo del establecimiento Remar Venezuela, tal y como se aprecia de auto de fecha 19 de Mayo de 2003 (Folio 109), oportunidad en la que se le declaro en rebeldía y se ordeno su inmediata localización y traslado a la sede del tribunal, tal y como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y hasta la presente fecha, pese a las diligencias constantes del Tribunal ratificando la orden correspondiente, no se ha efectuado la captura de tal acusado; lo que es del conocimiento de la Representante del Ministerio Publico, en virtud de que por su condición de parte en el proceso debe entenderse que se encuentra a derecho en relación al mismo; así, la solicitud fiscal de que se fije la audiencia preliminar en la presente causa no tiene ningún fundamento, y solo denota que el Despacho Fiscal solicitante no efectuó una correcta revisión de la causa, ocasionando de esta manera una actuación judicial innecesaria y costosa para el Estado venezolano, toda vez que la presentación de la “solicitud” en cuestión genera diversos gastos o erogaciones, dada la cantidad de personas que intervienen en su elaboración, tramite y resolución; por lo que la misma debe ser declara improcedente, exhortándose a la representante fiscal a efectuar una minuciosa revisión de las causas en las que sea parte para si evitar los referidos costos al estado y la propia congestión del sistema de administración de justicia, en desmedro, precisamente de la celeridad en otras causas que dicha fiscal injustificadamente solicita en la presente; por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara absolutamente IMPROCEDENTE la solicitud fiscal, y acuerda exhortar a la solicitante a revisar adecuadamente las causas en las que participe, antes de realizar este tipo de solicitudes, con el propósito de evitar que conductas como esta contraríen o afecten el postulado de una Justicia rápida y eficaz a que se refiere el artículo 26 Constitucional. Se ordena ratificar la orden de ubicación y captura. Notifíquese a la fiscal. Librese boletas y oficios.. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.
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