REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CAUSA N° GV01-D-2003-303.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABOGADO PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL: AUXILIAR VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANITZA MACKENZIE.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA: ABG. RAMON SEQUERA (PUBLICO).
En fecha 22 de Septiembre de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada, asistido por el defensor Publico, Abg. Ramón Sequera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como HURTO, tipificado en el artículo 451 del Código penal; por cuanto durante el curso de la audiencia la acusada admitió los hechos; una vez admitida la acusación, este Tribunal, dicto la dispositiva de la sentencia y se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a los fines de la publicación del texto integro de la misma; se procede en este acto a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHO IMPUTADO POR LA FISCALÍA
Según lo expuesto por la fiscal, el hecho que el Ministerio Público le imputa a la acusada, (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrió en el transcurso de los días 01 al 08 de Abril de 2003; en la vivienda ubicada en la Urbanización Trigal Centro, Cale Uslar, N° 93-57, Valencia, Estado Carabobo; oportunidad en la que la acusada quien se desempeñaba allí como empleada domestica, se apodero sin el consentimiento de su propietaria, ciudadana CARMEN QUIROZ DE CASAL, de varias “Prendas de oro” y “prendas de vestir” que se encontraban en el “Closet” de una de las habitaciones de dicha vivienda.
Durante el curso de la audiencia la acusada rindió declaración, limitándose a exponer:
“Yo admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la sanción inmediatamente.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte, solicito, una vez admitidos lo hechos por la acusada que se le aplicara al acusado la rebaja de la sanción prevista en la ley.
CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capitulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
-SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación de la acusada, quien admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal.
-SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
El tribunal no acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico; por considerar que en el presente caso el hecho admitido constituye el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453.1 del Código penal, toda vez que el hecho fue cometido abusando de la confianza que generaba la relación laboral entre la victima y la adolescente y además, recayó sobre objetos que por esta razón quedaban expuestos o se dejaban a la buena fe de dicha adolescente.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de la acusada, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera la medida de: AMONESTACIÓN y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los literales a y b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 634 y 624, ejusdem, respectivamente; solicitando que tales reglas de conducta se impusieran por el lapso de seis (6) meses.
Por su parte la defensa, solicitó se aplicara la rebaja de Ley.
Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: 1) Quedo demostrado el hecho delictivo imputado y la participación de la acusada en el mismo. 2) El hecho cometido por la acusado afecto el bien jurídico de la propiedad; 3) La acusada admitió su participación en el hecho a titulo de autor directo; 4) La adolescente acusada cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, lo cual determina que psicológica y físicamente se encuentra apta para cumplir las medidas que disponga el tribunal; y, 5) La adolescente dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentida del hecho cometido.
Por otro lado, el tribunal aprecia que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en ella un sentimiento de responsabilidad y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que la llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que la disposición consagrada en el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer a la acusada la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de TRES (3) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453.1 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CRISTINA CASAL DE QUIROZ; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de TRES (3) MESES; consistentes tales reglas de conducta en: 1) prohibición absoluta de portar armas de cualquier tipo; 2) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 3) Prohibición absoluta de frecuentar lugares donde expendan tales bebidas o sustancias. 4) Prohibición absoluta de participar en riñas, motines, peleas o actos de naturaleza similar; 5) Obligación de integrarse a actividades educativas y/o laborales; 6) Obligación de acatar la orientación psicológica o de cualquier otra índole que le sea impartida por la entidad de atención Fundamenores, o cualquier otra entidad de atención que designe el Tribunal de Ejecución; y, 7) Cualquier otra necesaria para el desarrollo integral del adolescente que luego de la elaboración del respectivo plan individual tenga a bien señalar la Jueza de ejecución. Se exhorta a la adolescente a comparecer ante el respectivo Tribunal de Ejecución. Se ordena remitir de inmediato la causa al señalado tribunal, en virtud de que las partes renunciaron expresamente al recurso de apelación. Librese oficio. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Valencia, a los Veintinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (29-09-2005) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abogado Pedro Alejandro Moreno Alonso
Juez en funciones de Control N° 3
La Secretaria,
Abg. keyla Villegas..
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