REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.

Valencia, 29 de Septiembre de 2005
195 º. y 146 º.
ASUNTO: GV01-D-2003-69.

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto de manifiesto a quien decide en esta misma fecha, se ordena agregarlo a la causa. En dicho escrito la señalada Fiscal solicita a este despacho que “proceda a fijar Audiencia Preliminar en la referida causa, por cuanto a la presente fecha han transcurrido mas de dos años y cuatro meses partiendo de la fecha de consignación del acto conclusivo (Acusación) (30-04-03) Sic.”; ahora bien, para decidir se observa que efectivamente la representante del Ministerio Publico en fecha 30-04-2003 interpuso formal acusación en contra del imputado en la presente causa; por lo que seguidamente este despacho, ordeno notificar a las partes, poniendo a su disposición las actuaciones y evidencia recogidas durante la investigación, según lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 24); sin embargo, no se ha procedido a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la imposibilidad de localizar al acusado a fin de notificarlo en los términos del antes mencionado artículo 571; razón por la que en fecha 15 de Julio de 2004 se le declaro en rebeldía y se ordeno su inmediata localización y traslado a la sede del tribunal, tal y como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente (Folio 69), con posterioridad se ordeno la aprehensión de dicho adolescente facultando suficientemente al Ministerio publico para practicarla con el auxilio de los Órganos Policiales ( Folios 80 al 82); y hasta la presente fecha no se ha efectuado la captura de tal acusado; lo que es del conocimiento de la Representante del Ministerio Publico, no solo por que a ella se le notifico suficientemente mediante oficio N° 237 (Folio 83), sino por que además, por ser parte en el proceso debe entenderse que se encuentra a derecho en relación al mismo; así, la solicitud fiscal de que se fije la audiencia preliminar en la presente causa no tiene ningún fundamento, y solo denota que el Despacho Fiscal solicitante no efectuó una correcta revisión de la causa, ocasionando de esta manera una actuación judicial innecesaria y costosa para el Estado venezolano, toda vez que la presentación de la “solicitud” en cuestión genera diversos gastos o erogaciones, dada la cantidad de personas que intervienen en su elaboración, tramite y resolución; por lo que la misma debe ser declara improcedente, exhortándose a la representante fiscal a efectuar una minuciosa revisión de las causas en las que sea parte para si evitar los referidos costos al estado y la propia congestión del sistema de administración de justicia, en desmedro, precisamente de la celeridad en otras causas que dicha fiscal injustificadamente solicita en la presente; por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara absolutamente IMPROCEDENTE la solicitud fiscal, y acuerda exhortar a la solicitante a revisar adecuadamente las causas en las que participe, antes de realizar este tipo de solicitudes, con el propósito de evitar que conductas como esta contraríen o afecten el postulado de una Justicia rápida y eficaz a que se refiere el artículo 26 Constitucional. Se ordena ratificar la orden de ubicación y captura. Notifíquese a la fiscal. Librese boletas y oficios.. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Pedro Alejandro Moreno

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.