REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 30 de Septiembre de 2005.
195º. y 146º.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA Nº: GP01-D-2005-178

Por cuanto en esta misma fecha, en la causa signada GV01-D-2002-237 (3C-1514-02), en virtud de solicitud del defensor, Abg. Ramón Sequera, este despacho acordó el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud del fallecimiento de dicho imputado, y por cuanto la presente causa presenta como único imputado al mismo adolescente, antes mencionado, en atención al principio de notoriedad judicial, y para hacer efectivo el postulado de justicia rápida y eficaz a que se refiere el artículo 26 Constitucional; prescindiendo de formalidades inútiles e innecesarias, se acuerda agregar a esta causa, copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, signado con el N°. 719936, consignado por el defensor, en el que se aprecia que el adolescente imputado de marras, que en esta causa es investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, Tipificado en el Articulo 458 del Código penal, murió en fecha 11 de Junio de 2005, a consecuencia de “Shock hipovolemico y paro cardiorrespiratorio. Hemorragia interna y externa, edema y lesión encefálica, desgarro pulmonar izquierdo y fracturas craneales debido a heridas por proyectiles de arma de fuego”
Ahora bien, por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como único imputado en la presente causa, relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 5 de Noviembre de 2004, en los que resulto victima el ciudadano ALBERTO JOSE COLINA CHIRINOS, y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del único imputado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa únicamente en lo que respecta al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. El tribunal visto lo decidido se abstiene de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud fiscal de fijar audiencia preliminar efectuada mediante escrito que riela al folio 90. Librese Boletas. Cúmplase.

El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.

La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas