REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° GP01-D-2005-469.
SOLICITANTE: Fiscal 26 del Ministerio Público
IMPUTADOS: CESAR VARGAS BLANCO y JHON JAIRO PRADA.
DELITO: HURTO.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, Abogado EDGAR BOCANEY y presentado a este Juez en esta misma fecha para su conocimiento, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO, en lo que respecta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA); alegando como fundamento de la primera de tales solicitudes, la imposibilidad de incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan determinar de manera clara cual fue la participación de dicho acusado en el hecho investigado; y como motivo de la segunda, la perturbación metal del imputado, tal y como lo señala el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud del hecho presuntamente acaecido en fecha 10 de Abril de 2005, oportunidad en la que presuntamente los adolescentes imputados, quienes para esa fecha se encontraban internos en la Casa Hogar “Mi Refugio”, se apoderaron sin el consentimiento de sus propietarios de un DVD y una cámara Fotográfica; (Denuncia folio 18); sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente el ciudadano Ricardo Echeverría Montoya, Director de la referida casa hogar no señala en forma exacta y precisa cual fue la participación de tales adolescentes en el mencionado hecho por lo que a la fiscalía se le dificulta determinar con exactitud como ocurrió el hecho investigado y cual fue la verdadera y concreta participación de dichos imputados. Asimismo, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba; por otro lado, consta en las actuaciones informe de examen psicológico efectuado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 19 al 21, en el que el experto Jorge Hernández señala que dicho imputado, aun antes de la fecha de la presunta comisión del hecho, presenta rasgos “Sociopaticos, esquizoides y Paranoides”, recomendado su reclusión en un centro especializado que resulte adecuado a sus necesidades; lo que hace procedente la aplicación del invocado por el Fiscal, artículo 619 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente; y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y con fundamento en el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en lo que respecta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en la investigación efectuada en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO tipificado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la casa hogar “Mi Refugio”. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los Treinta días del mes de Septiembre de dos mil cinco (30-09-2005). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Keyla Villegas.