REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 30 de Septiembre de 2005
195º. y 146º.
Causa: GP01-P-2005-3044
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se aprecia que en audiencia celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2005 se impusieron a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); investigados por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452.8 del Código Penal; las medidas cautelares a que se refieren los literales b, c, y d del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir, 1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia y partida de nacimiento del imputado; 2) Obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a tales efectos deberán presentar ante el tribunal copia fotostática de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente, tamaño carnet; y, 3) Prohibición de salir del Estado Carabobo, sin autorización del tribunal; habiéndose ordenado en esa misma oportunidad que a tales adolescentes les fuera practicado evaluación psico-social con carácter de urgencia; y en virtud de que en esta misma fecha el Juez directamente, en acatamiento al postulado de una justicia rápida y eficaz señalado en el artículo 26 Constitucional, se comunico vía telefónica con la trabajadora Social del Centro de Internamiento “La Esperanza”, ciudadana RAFAELA COROMOTO SANCHEZ VELOZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.582.083, quien señalo haberse trasladado al hogar de las imputadas y haber constatado que las mismas son cada una madre de niños que se encuentran recién nacidos, y por lo tanto en periodo de lactancia, para lo cual requieren contacto constante y permanente con sus respectivas progenitoras. Señalo la referida trabajadora social que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha 15-05-05; y, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), nacida en fecha 21-04-05; así, en aras de salvaguardar los derechos de tales niños, y por cuanto no ha sido posible localizar al padre de tales imputadas lo que dificulta que este asuma el respectivo cuidado y vigilancia, desnaturalizándose de este modo la medida impuesta, la cual se convierte así en una privación de libertad de facto, la cual, no seria procedente bajo ningún concepto, según las previsiones del artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal, que expresamente prohíbe la privación de libertad de madres que tengan hijos lactantes menores de seis meses; lo que resulta procedente es modificar la señalada medida a que se refiere el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, imponiéndose que el cuidado y vigilancia de las imputadas sea ejercido por la entidad de atención FUNAESCA; en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MODIFICAR la medida cautelar sustitutiva de “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales” e impone que dicho cuidado y vigilancia sea ejercido por la entidad de atención FUNAESCA; únicamente en lo que respecta a las adolescentes imputadas. En lo referente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se mantienen las medidas en los términos señalados en la audiencia de presentación de fecha 27 de Septiembre de 2005. Se ordena la inmediata libertad de las adolescentes Se mantienen las demás medidas cautelares impuestas. Notifíquese a las partes. Librese boletas y oficios. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas.
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