REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 30 de Septiembre de 2005.
195º. y 146º.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: VIGÉSIMA TERCERA DEL ESTADO CARABOBO
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA Nº: GV01-D-2002-237 (3C-1514-02)
Visto el escrito presentado por el defensor, Abg. Ramón Sequera, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, en virtud del fallecimiento del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); investigado por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, Tipificado en el Articulo 458 del Código penal, se acuerda decidir lo solicitado sin convocar a audiencia al efecto, por estimar que el motivo en que se funda la solicitud, así lo impone, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, este tribunal observa que el defensor acompaño el respectivo Certificado de defunción, signado con el N°. 719936, en el que se aprecia que el mencionado imputado murió en fecha 11 de Junio de 2005, a consecuencia de “Shock hipovolemico y paro cardiorrespiratorio. Hemorragia interna y externa, edema y lesión encefálica, desgarro pulmonar izquierdo y fracturas craneales debido a heridas por proyectiles de arma de fuego”
Ahora bien, por cuanto el referido adolescente fallecido aparece como imputado en la causa signada con el No. GV01-D-2002-237 (3C-1514-02), relativa a la investigación de los hechos acaecidos en fecha 1 de Abril de 2003 y como quiera que resulta absoluta y totalmente ilógico e inútil continuar con una investigación luego de la muerte del imputado en la misma, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, ordinal 1, del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 561, literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa únicamente en lo que respecta al adolescente que en vida respondiera al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena ratificar los oficios referentes a la orden de ubicación y captura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Librese Boletas. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.
La Secretaria,
Abg. Keyla Villegas
|