REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
Asunto: GK01-X-2005-000030
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
En fecha 11 de agosto de 2005 ingresó a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal, cuaderno separado formado con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana MIRNA VIOLETA AULAR contra la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada Lila Valera de Sequera.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter suscribe esta decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, se pasa de seguidas a verificar si la recusación propuesta, satisface los requisitos de admisibilidad de en atención al objeto y alcance de la misma y, a tal efecto observa:
El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe de manera categórica la inadmisibilidad de “… toda recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por su parte, el artículo 93 del mismo texto, fija la forma y el momento de proponerla, así, “la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
Ahora bien, consta en el folio 1ero de la presente actuación, acta judicial de fecha 4 de agosto de 2005, suscrita por la preidentificada Jueza de Juicio, por la cual de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a esta superioridad las razones de hecho y de derecho por las que rechaza la recusación interpuesta en su contra por la ciudadana MIRNA VIOLETA AULAR, quién actúa en la causa Nº GK01-P-2001-000022, seguida al ciudadano ALBERTO ORLANDO BASCUR LILLO, en condición de testigo y madre de la víctima Sandra Bascur.
Al respecto la Jueza recusada comienza su informe citando textualmente lo expuesto por la recusante en los términos siguientes:
“ …en mi condición de madre de la víctima una menor de 17 años, procedo en este acto a recusar a la juez porque está parcialidad (sic) con el imputado, por las maneras como hizo las preguntas, se me hicieron preguntas incoherentes y muy personales, me parece que el tribunal está parcializado con el imputado, en esa silla se habló mas de mi vida personal y que a los hechos que realizó la del señor Bascur (sic, con unos se haga justicia, de que una persona siguiera haciéndole daño a unas personas, yo le hablo como madre que haga justicia”
De seguido la Jueza recusada procede a rechazar la acción recusatoria señalando, que la recusante fundamenta su alegato en una apreciación subjetiva, ya que no acompaña prueba fehaciente que demuestre que su imparcialidad esté gravemente afectada; aparte que en su criterio resulta temerario pretender que, con hechos o argumentos solamente ubicables dentro del plano de las suposiciones, se puede concluir en que ella no garantiza imparcialidad ni igualdad en el proceso.
Finalmente, niega encontrarse incursa en algunas de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia por estimar que los alegatos realizados por la recusante son infundados, es por lo que solicita sea declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para sustentar sus argumentos, la Jueza recusada, consignó junto a su informe las actas levantadas con motivo de las audiencias orales celebradas los días 20 25, y 26 de julio de 2005 y, 2 y 4 de agosto de 2005, en la causa Nº GK01-P-2001-000022 seguida al ciudadano Alberto Orlando Bascur Lillo, por el delito de Abuso Sexual, debidamente certificadas por la secretaria del Tribunal de Juicio abogada Nubia Rodríguez, de donde se desprende que ciertamente la recusación fue propuesta por la ciudadana Mirna Violeta Aular, durante su intervención en la audiencia oral y pública correspondiente a la causa adelantada al prenombrado imputado.
El Tribunal al emitir criterio luego de efectuado el análisis de las actas, concretamente del acta de audiencia de continuación del juicio oral y privado verificada el 4 de agosto de 2005, observa que, ciertamente los hechos que dieron origen a la presente incidencia ocurrieron inmediatamente después de abierto el acto de conclusiones de las partes; cuando la recusante Mirna Violeta Aular expuso: “ Yo, Mirna Violeta Aular, en su condición de testigo, RECUSO A LA JUEZ , y en mi condición de madre de la víctima una menor de 17 años, procedo en este acto a recusar a la juez porque está parcialidad (sic) con el imputado, por la manera como hizo las preguntas, se me hicieron preguntas incoherentes y muy personales. Me parece que el tribunal está parcializado con el imputado, en esa silla se habló mas de mi vida personal y que a los hechos que realizó la del señor Bascur (sic), con unos (sic) se haga justicia, de que una persona siguiera haciéndole daño a unos (sic) personas, yo le hablo como madre que haga justicia..”
Así mismo, ha observado esta Sala, que en esa misma oportunidad procesal, la Fiscal del Ministerio Público Teresa Claret Méndez, procedió a recusar a los escabinos en los siguientes términos: “recuso a los escabinos de conformidad con el artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, yo pienso que cuando ellos fueron nombrados se les dijo que no podían tener comunicación con ninguna de las partes. Solicito que se inhiban.” Ante tal planteamiento el escabino MANUEL PERAZA, decidió inhibirse argumentando:
” Oída la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y como quiera que el día martes 26 de julio, cuando me encontraba en las afueras del palacio ya que había concluido la audiencia en la presente causa fijada para ese día, cuando me encontraba en la parada de autobuses la ciudadana MIRLA(sic) AULAR, se me acercó haciéndome la siguiente pregunta: “ que como veía yo el caso” a lo que le contesté que el juicio no había terminado y que había que esperar que el imputado declarar, y continuamos hablando respecto a la religión a la cual pertenezco que es la religión cristiana y que la señora AULAR dice pertenecer a la misma, en consecuencia y de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, todo ello de acuerdo a lo establecido en la causal 6ta. Del artículo 86 ejusdem, toda vez que mantuve directamente y sin la presencia de todas las partes, comunicación con la ciudadana MIRLA VIOLETA AULAR, quien es testigo, en el presente asunto. Y madre de la víctima SANDRA BASCUR,…”
Planteado así el asunto, en la que no sólo se ha constatado la existencia de la recusación propuesta por la ciudadana MIRNA (y no MIRLA como erróneamente se transcribe en las actas) VIOLETA AULAR, sino que también se aprecia una inhibición planteada por el escabino MANUEL PERAZA, corresponde ahora a la Sala dictar sentencia y al respecto observa, en primer lugar, que no existe correspondencia entre los motivos en que se sustenta la recusación propuesta y los requerimientos previstos en los dispositivos legales citados ut supra, pues la recusante en lugar de proponerla por escrito, en tiempo hábil y fundada en causa legal, lo hizo en forma oral, sin expresar fundamento alguno, y fuera de la oportunidad legalmente señalada, que no era otra que, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, por lo que resulta obvio que ante estas circunstancias lo procedente conforme a derecho es declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 Ibidem y así se decide.
En Segundo lugar, esto es, respecto a la Inhibición propuesta por el ciudadano escabino MANUEL PERAZA, observa la Sala, luego de verificar los hechos que la motivan emanados del testimonio rendido por la ciudadana MIRNA VIOLETA AULAR, al admitir haber sostenido comunicación verbal con el mencionado escabino durante el decurso del proceso y antes que se dictara sentencia, terminan por subsumirse plenamente en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 6to, artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo que esta sala concluye, que el prenombrado escabino comprometió su imparcialidad, poniendo con ello en peligro la seguridad jurídica y la igualdad de las partes. En consecuencia, forzoso es declarar con lugar la inhibición y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE la recusación propuesta por la ciudadana Mirna Violeta Aular en contra de la Jueza Quinta de Juicio abogada Lila Valera de Sequera. SEGUNDO: declara con lugar la Inhibición propuesta por el ciudadano escabino MANUEL PERAZA. En razón de lo antes decidido se ordena a la jueza a que continúe o reinicie el juicio oral y privado según lo permitan las circunstancias de ley.
Publíquese, Regístrese, comuníquese y devuélvase el presente asunto con sus resultas al tribunal de origen para que proceda a requerir de inmediato la actuación principal del Juez que esté conociendo de la causa, por efecto de la recusación propuesta declarada inadmisible, y reasuma el conocimiento de la misma dando cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos mil cinco (2005)
Los jueces de Sala
Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente
María Arellano Belandria .Attaway Marcano Ruiz
El Secretario de Sala