REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 19 de septiembre de 2005
195ª y 146ª


Asunto: GP01-R-2004-000275
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

Consta en autos que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la jueza Jalexi Sandoval de Sánchez, por auto motivado de fecha 26 de octubre de 2004, prescindió de los escabinos, constituyó el Tribunal en Unipersonal y convocó a juicio oral y público la causa distinguida bajo la nomenclatura GK01-P-2002- 000052, que el Estado Venezolano adelanta al ciudadano: MARCOS RAFAEL SILVA BARRETO, en virtud de no haberse podido constituir el tribunal con escabinos, no obstante de haberle efectuado a éstos varias convocatorias.

Contra esa decisión, el abogado Víctor Adán Barreto Cendron, actuando en su condición de defensor del prenombrado procesado interpuso mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2004, recurso de apelación por ante el precitado Juzgado A quo.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el tribunal de juicio ordenó el emplazamiento de la Fiscal Undécima del Ministerio Público para que diera contestación al expresado recurso, lo cual no hizo, y en fecha 21 de junio de 2005 remitió los autos en cuaderno separado a esta Corte, donde fueron recibidos el 30 de junio de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 7 de julio del presente año, esta Corte ADMITIO, el recurso en mención, luego de verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, para poder resolver el presente asunto, se ordenó al tribunal A quo remitiera a este despacho la actuación principal, ocurriendo su recepción el 22 de julio del presente año.
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Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, de seguidas pasa la Sala a dictar sentencia, haciéndolo con base en las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION RECURRIDA

La Juez A quo, al término de la audiencia especial celebrada el 20 de octubre de 2004, para constituir el tribunal Mixto, decidió prescindir de los escabinos y en su lugar, se pronunció a favor del tribunal unipersonal, en los términos contenidos en el auto motivado de fecha 26 del mismo mes y año anterior, donde estableció:

“…PRIMERO: En fecha 13/09/2003, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada Yolanda Sapiaín presentó escrito de acusación contra el ciudadano MARCOS RAFAEL SILVA, identificado en autos por presumirlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, el primero previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotor y el segundo tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: En fecha 04 de octubre de 2002, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó apertura a juicio oral y público, por presumir incurso al mencionado ciudadano en la comisión de los señalados delitos. TERCERO: El Tribunal con escabinos no ha podido constituirse a pesar de constar en las actas que conforman la presente causa, que se ha convocado a las partes en reiteradas oportunidades. CUARTO: En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional –de fecha 22-12-03, en expediente N° 02-1809, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, se estableció que cuando el tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias, el Juez profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos .En virtud de las consideraciones efectuadas y constatado como ha sido que en la presente causa no ha podido constituirse el tribunal con escabinos, a pesar de haberse efectuado convocatorias, esta jueza de Primera Instancia en funciones de juicio, asume totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos, convoca a juicio oral y público, fijando para tal fin el día 01 de diciembre de 2004 a la 01:00 de la tarde. ..”(Sic)


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado recurrente, alegó que:

1°.- “Si bien es cierto que en sentencia del 22 -12-03, la Sala Penal (sic) del máximo tribunal, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, La Sala considera que por reiterados diferimientos debe constituirse el tribunal unipersonal, no es menos cierto que es el acusado y sólo el acusado quién tiene la potestad de elegir si va a juicio Unipersonal o tribunal con jueces escabinos, de tal manera que queda a elección del acusado quien indefinitiva es la persona que va a ser juzgado quien debe hacer la ELECCION…”

2°.- “En razón de la defensa que me fuera conferida, apelo de esta decisión por considerar que no se ha debido a falta del acusado y su defensa el hecho de no haber constituido el tribunal, quien va a ser juzgado no es el magistrado ponente sino MARCOS SILVA, y es un derecho que le asiste y así solicito se declare”.

Asimismo agrega, que el fundamento de su apelación lo constituye el artículo 164 del C.O.P.P. (sic) en su segunda parte que establece: “Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, SEGÚN SU ELECCION (sic), por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal Mixto”.

Finalmente solicita, que el presente escrito sea admitido, declarado con lugar con los respectivos pronunciamientos de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito de interposición se aprecia que el abogado de la defensa pretende que la Corte revoque la decisión dictada por la Jueza de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal por no estar de acuerdo con que la falta de constitución del tribunal Mixto para juzgar a su defendido Marcos Rafael Silva, haya sido resuelta con la aplicación de la sentencia de fecha 22-12-03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la causa Nº 02-1809, bajo el único argumento de que el tribunal mixto no había podido constituirse” a pesar de constar en las actas que conforman la presente causa, que se ha convocado a las partes.”(Sic); al respecto, se hace oportuno señalar que, aun cuando esta Sala ha venido cuestionando los argumentos empleados por algunos jueces de juicio para justificar la aplicación de dicha sentencia, por su insuficiente motivación, y así se observa dicho cuestionamiento plasmado en sentencias recientemente dictadas en fechas: 31-03-04 (asunto GP01-R-2004-000032) y 26-04-04 (asunto: GG01-R-2004-000019) por esta Sala, donde se hace un llamado a los jueces de juicio para que se abstengan de aplicarla en forma mecánica, sin reflexión alguna sobre su justificación, y sin hacer uso de los criterios de prudencia y buen juicio.

En efecto, la misma situación se ha presentado en el caso de autos, toda vez, que al revisar las actas se pudo constatar la realización hasta de seis convocatorias, luego de realizado el sorteo, para proceder a la aplicación de la sentencia vinculante, ante esta realidad se pregunta la Sala, ¿ Por qué esperar por tanto tiempo para resolver una situación que no se vislumbra solucionable por la vía prevista en el artículo 164 del Código Orgánico procesal Penal? ¿No contradice acaso tanta espera el propósito y razón del fallo constitucional, que no es otro que el de imprimirle la debida celeridad al proceso? pero por otra parte, cabe preguntarse si hubo de esperarse por todo ese tiempo ¿Que impedimento legal existe para que los jueces se abstengan de examinar y proceder a nombrar de una vez a los escabinos que a cuenta gotas comparecen a las audiencias?, pues no existe ninguno, toda vez que la sentencia lejos de derogar o anular el procedimiento previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, mas bien, lo refuerza al exigir que el trámite se inicie conforme a los dictados de la norma, sólo que reduciendo de cinco a dos las convocatorias, y en nada modifica las condiciones que deben regir el acto de constitución, como por ejemplo “ exigir” que la presencia de las partes sea obligatoria para poder celebrarlo, y puesto que la norma legal sigue en vigor, lo único obligatorio es que solo se haya cumplido con la convocatoria..

Por manera pues que, aunque esta Sala respeta dado el carácter vinculante que la Sala Constitucional le ha impreso a su sentencia , sin embargo al aplicarla los jueces no debemos olvidar que todos estamos obligados a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales…” , y en ese sentido no le es dado a los jueces de instancia aplicar tardía, y de forma ligera la sentencia al caso particular y concreto, ya que se corre el riesgo de vulnerar derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, como lo son entre otros, el derecho que tiene el acusado de ser oído, y el de ser juzgado por sus jueces naturales entre otros, por tanto para evitar la injuria es menester comenzar por asegurarse que los escabinos hayan sido notificados, y una vez comprobadas estas circunstancias, no esperar por cinco o seis convocatorias, sino que agotada la segunda, sin que comparezcan o que habiéndolo hecho se excusen del cargo, sólo así proceder entonces a la conversión del tribunal, estén o no presentes las partes, que como antes se expuso su ausencia no invalida el acto, puesto que su presencia solo obedece al derecho que tienen de recusar o impugnar la designación de los escabinos, que en el presente caso, no se haría posible, dada la evidente renuencia y desinterés demostrado por las partes, en especial el del acusado quien se encuentra en libertad y el de su abogado defensor.

Así las cosas, y visto que, el punto controversial elevado a esta instancia, quedó ya establecido, se hace preciso entonces verificar, si la decisión adoptada por la Jueza de Juicio se ajusta o no a las exigencias de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, y en ese sentido observa la Sala que, aunque el recurrente omite la debida fundamentación del recurso así como tampoco explica el posible o probable perjuicio material o jurídico que pudiera la decisión impugnada ocasionarle a su defendido, no obstante se entiende que, por los argumentos esgrimidos, la recurrida pudiera estar generando para el acusado un gravamen irreparable, razón por lo que se procedió a revisar las actas que conforman la actuación principal a la luz del fallo dictado y una vez concluida esta se pudo constatar, que la decisión está ajustada a derecho, no obstante que para decidir conforme a ella, la sentenciadora debió esperar injustificada e inexplicablemente hasta seis convocatorias fallidas, pudiéndolo haber hecho mucho antes, luego de haber iniciado la tramitación convencional prevista en el propio artículo 164 del Código Procesal Penal, el cual para su conocimiento, se le advierte no fue derogado ni declarado inconstitucional como para ser obviado.

En consecuencia, por lo anterior se concluye en el fallo de conversión no causa ningún gravamen al acusado, puesto que, en primer lugar, no consta en autos que se le haya negado el derecho de ser oído, mas bien éste por encontrarse en situación de libertad, y a pesar de haber sido convocado al acto de constitución ha evidenciado desinterés y como prueba de su contumacia obra en su contra una orden de aprehensión, lo que pone al descubierto un claro propósito de que el juicio no se realice, y en segundo lugar, porque al abogado defensor no le asiste autoridad moral para alegar como fundamento de su recurso, el retardo procesal, ya que el mismo se ha encargado con sus reiteradas incomparecencias, a coadyuvar dicha demora, circunstancias estas que sin duda llevaron a la jueza de juicio a actuar en total armonía con los fines perseguidos por el Alto Tribunal.

De modo que, esta Sala sin apartarse del criterio sustentado en casos similares resueltos con anterioridad a éste y que fueron señalados ut supra, al revisar las actas que conforman la actuación principal ha podido verificar que el retardo se inicia el 30 de enero de 2004, fecha en que fueron designados 16 escabinos, 4 titulares y 12 suplentes, prolongándose hasta el 17 de marzo de 2005, fecha esta, en que se difirió por última vez el acto de constitución, por no haber considerado apto a los escabinos que concurrieron a ella, concluyéndose entonces que durante ese lapso el tribunal ordenó seis convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, resultando frustrados todos los intentos, así se observa que la 1era. Audiencia tuvo lugar el 23-03-04 (folio 107 2da. Pieza) siendo diferida por incomparecencia de la fiscal, la defensa privada, Víctor Barreto y todos los escabinos a excepción de la escabina Denise Peña Ruiz., (la cual pudo ser examinada y no lo fue) La segunda Audiencia, convocada para el 05 -05-04 (folio 111 2da. Pieza), hubo de ser diferida por incomparecencia de los escabinos, el fiscal y la defensa. La tercera Audiencia fue convocada para el 16-06-04, (folio 123 2da. Pieza), también diferida porque, aunque asistieron dos escabinos, (que tampoco fueron examinados) al parecer porque no lo hizo el abogado defensor Víctor Barreto. La cuarta audiencia se efectuó el 13-07-04 (folio 131 2da. Pieza), siendo nuevamente diferida porque no asistieron los escabinos. La 5ta. Audiencia, convocada para el 13-09-04 (folio 173 2da. Pieza) siendo también diferida porque aunque compareció un escabino, no lo hizo así el defensor de los acusados. Y por ultimo, se realiza la 6ta.audiencia el 20 de octubre de 2004 (folio 182 2da pieza) dejada sin efecto la constitución porque a pesar de haber comparecido tres escabinos, y las partes, a excepción del acusado, la juez encontró que dichos escabinos no reunieron los requisitos de ley, procediendo a efectuar entonces, la conversión del tribunal mixto en unipersonal, estimándola necesaria ante las innumerables incomparecencias injustificadas del acusado, su defensor y los escabinos.

En consecuencia, visto que en el presente caso, no se han advertido los vicios denunciados por el recurrente, ni tampoco se aprecian afectados, los derechos y garantías procesales del acusado, relativos al debido proceso, al Juez Natural y al de ser oído, toda vez que el acusado se encuentra en libertad y habiendo evidenciado una renuencia y desinterés en ser oído y pronunciarse sobre la selección de su juez natural, lo procedente conforme a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por infundada , y así se decide.

No obstante lo decidido, esta Sala no pude dejar de expresar su preocupación por el proceder evidenciado en la jueza a quo al resolver el presente caso con la sola aplicación de la sentencia constitucional, de manera automática, lo cual lejos de ser reproche, es mas bien una conseja pedagógica, que no debe entenderse como una orden de desaplicación de la sentencia en mención, sino como un llamado para que previamente realice las gestiones pertinentes a que se contrae el artículo 164 del Código procesal Penal, y luego, si los escabinos no comparecen o bien habiéndolo hecho se excusen de aceptar el cargo, y ello ocurre por dos veces, entonces resolver con la sentencia, ya que por interpretación o argumento a contrarium del mismo fallo, no basta con la convocatoria sin saber los resultados de las notificaciones, y si ellos ( los escabinos) comienzan a concurrir, desde la primera debe el juez presidente podrá examinarlos y nombrarlo si así lo estima conducente, debiendo entonces continuar con el tramite previsto en la norma de rango legal, no derogada ni anulada, hasta constituir el tribunal, y sólo si después de las dos primeras no asiste ninguno de ellos, entiende esta sala, debe proceder la aplicación del fallo constitucional.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Barreto Cendron, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, que ordenó la conversión del Tribunal Mixto en Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos y, en consecuencia se ordena devolver la presente actuación al tribunal de origen, instando a la jueza encargada del mismo, para que proceda al recibo de los autos, a fijar la fecha para la celebración del juicio oral y publico correspondiente.

Regístrese, publíquese, comuníquese y devuélvase la Actuación incidental junto con la principal al Tribunal de origen a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en este fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° y 146° de la Independencia y Federación.

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente



Maria Arellano Belandria Attaway Marcano Ruiz





Abg. Luis Eduardo Possamai
Secretario de Sala











Asunto: GP01-R-2004-000275