REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 19 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000066

JUEZA PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 13-04-2005 ingresó a esta Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por las abogados ROSA URBINA y NORMA CARRILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.566 y 40.076 respectivamente en su condición de Defensoras de los imputados WILLIAM RAMON y GIOVANNY DE JESÚS PEÑA ARAUJO, en contra de la decisión del 26-01-2005 proferida en la Audiencia Preliminar por el Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Freddy Aguilera Colmenares.

Presentado el recurso se materializó el emplazamiento correspondiente a la Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado y a la víctima, quien presentó su escrito de contestación a la apelación, cumplidos estos trámite ordinarios fue remitido el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones; una vez ingresado el mismo en fecha 03-08-2005, fue admitido el recurso.
Desde el 15-08-2005 al 15-09-2005 fue decretado receso judicial, reanudándose las actividades judiciales el 16-09-2005 y estando la incidencia en el lapso legal establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a su resolución atendiendo a los puntos impugnados conforme lo dispone el artículo 441 eiusdem.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Las Defensoras de los acusados interponen recurso de apelación en contra de la decisión emitida el 26 de enero de 2005 por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del código citado y argumentan:
Que el Ministerio Público formuló acusación contra WILLIAN RAMON PEÑA ARAUJO el 08 de julio de 2002, por el delito de lesiones graves tipificado en el artículo 417 del Código Penal y posteriormente con los mismos elementos de convicción, sin nuevos hechos cambió la calificación jurídica del hecho ilícito por el delito de homicidio intencional frustrado para WILLIANS RAMÓN ARAUJO PEÑA, acusando igualmente a GIOVANNY DE JESÚS PEÑA ARAUJO por la comisión del delito de cooperador inmediato en el citado homicidio intencional, quien jamás fue notificado de dicha imputación, sorprendiéndolo, por cuanto, nunca fue impuesto de ninguna acusación por parte del Ministerio Público.

Denuncian las recurrentes la violación de normas constitucionales y legales, por el hecho de que el Ministerio Público pasados cinco años decide cambiar la calificación jurídica del hecho delictivo, por un delito más grave, sin existir hecho o elemento nuevo, aceptando el Juez de Control el nuevo tipo penal imputado.

En el escrito recursivo en forma textual se lee:
“…el artículo 326 es claro al señalar que la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por consiguiente si presentada la primera acusación en fecha 8 de julio de 2002, ya el Estado definió: Hechos, imputación, fundamentación y elementos de convicción, potenciales medidas ( sic) que sustentan la acusación implicando la seguridad jurídica del debido proceso. Luego dos (2) años más tarde la Fiscal Sexta del Ministerio Público en fecha 08-06-2004 presenta otra acusación más grave de homicidio intencional simple en grado de frustración, violentando el debido proceso artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, fundamentándose en los artículos 13 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 13 nos habla del principio rector del sistema acusatorio que propugna la búsqueda de la verdad, o sea, la verdad verdadera, al cual debió buscarse en fase investigatoria y no alegarla después de cuatro años….. sin alegar nada nuevo al proceso. Ni mucho menos puede fundamentarse en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal para que dicho cambio de calificación como defecto de forma, para solicitar admitir tal descalabro procesal, puesto que dicha pretendida subsanación afecta a la seguridad jurídica del debido proceso, ya cuestionado, además las rectificaciones de forma jamás estarán dirigidas a modificar aspectos esenciales que causen agravio a garantías constitucionales y principios procesales tal como también lo señala el artículo 26 de la Constitución Nacional en su último aparte……………………….. En cuanto al artículo 257 constitucional que preceptúa la eficacia procesal establece que en los casos de de omisión de formalidades no esenciales no se sacrificará la justicia, ni mucho menos el debido proceso, ni el ejercicio de defensa ni de igualdad entre las partes ( principio procesal) por ende dicha base argumentada por la Fiscal Sexta, contradice lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal buena fe de las partes (sic). Así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal derechos del imputado ordinales:
1) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
5) Pedir al Ministerio Público la Práctica de diligencia de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen asumiendo en este caso lo contrario.
6) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esta declaración se prolongue igualmente e igualmente resulta inconcebible que el Juez … de Control admita totalmente la acusación sin nada nuevo a lo ya antes señalado, por ser requisito sine qua non, que para que proceda el cambio de calificación jurídica, es necesario que aparezca un hecho nuevo, cosa que no ha sucedido con la presente causa por ningún lado, ni nuevo elemento de convicción”.
En fundamento a tales argumentaciones, solicitan las Defensoras la nulidad de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del código procesal penal, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y la realización de una nueva audiencia preliminar.
En forma subsidiaria solicitan se tengan como no hechas las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, ni tampoco sea tomada en cuenta la querella presentada; por cuanto estas toman como pruebas algunas declaraciones de los imputados y así mismo son ratificadas por el Juzgador.


DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

HERDWINTS MARTÍNEZ LEÓN, en su carácter de víctima asistido del Abogado Eduardo José Sandoval inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.836, solicita se declare inadmisible la apelación interpuesta, por cuanto, las razones que la fundamentan no se corresponden con el contenido del artículo 447 ordinal 5° del código adjetivo penal, infiriendo que las apelantes atacan la acusación fiscal y que la sustentación del supuesto gravamen irreparable cometido contra los acusados carece de fuerza legal; porque presentada como fue la acusación, la misma está sujeta a ser o no acogida por el Juez de Control, con la característica de ser una calificación provisional dictada por el juez; que si ésta coincide con la calificación otorgada por el Ministerio Público, la misma tiene la virtud de estar motivada.
Reitera la víctima diciendo, que el Juez de Control expresa los motivos que a su criterio existen para considerar que los delitos atribuidos a los precitados acusados se corresponden con los hechos por ellos ejecutados.
Agrega en forma textual la víctima: “Es mediante el análisis de la conducta de los acusados, de cómo se presentan los hechos, que procede el Juzgador a efectuar la calificación provisional, es mediante esa plataforma jurídica que circunscribe la conducta delictual de los acusados, en el tipo legal correspondiente a cada uno de ellos. ….. No se comprende donde está el gravamen irreparable que alegan los recurrentes operó en contra de los acusados, si es el mismo legislador quien previó la posibilidad de que la calificación presentada por el Ministerio Público puede ser cambiada por el Juez, al momento de su decisión en la Audiencia Preliminar, lo que si exige el legislador es que la decisión del Juzgador sea motivada, y ciertamente, el Juez de Control cumplió cabalmente con dicha motivación…”.



CONTENIDO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Sexto de Control con motivo de la Audiencia Preliminar efectuada el 31 de enero de 2005, en la causa seguida a los acusados de autos, se hizo los siguientes pronunciamientos:
“……………Verificada como fue la presencia de las partes, seguidamente se dio inicio al acto de conformidad con el articulo 329 del código Orgánico Procesal Penal concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, quien presenta formal acusación de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Ciudadanos: PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS, identificado con la cédula de identidad No.V-14.800.256 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad No.V-16.377.388, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con los articulos 83 y 87 todos del Código Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone en forma oral los hechos: en fecha 05- 08-2000, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde redirigieron los ciudadanos Herdwints Martínez y su hermano Alfredo Martínez, hacia el taller de los hermanos Peña ubicado en el Barrio Bello Monte, Avenida Carlos Núñez Michelena cruce con Negro Primero Valencia Estado Carabobo, llamado Taller Tecno Servicio Hermanos Peña, estos llegaron con la intención de reclamarle William Pena debido a las diferencias que entre ellos se habían suscitado, ya que ellos no estaban de acuerdo con que hubiera alguna relación sentimental entre Willians Peña y la hermana de estos llamada Yulenni Martínez, por ello se produjo una discusión donde el ciudadano Giovanni de Jesús Peña Araujo agarro por la espalda a la victima logrando inmovilizarlo, mientras el ciudadano Willians Peña, armado con un objeto contundente, viga o tubo, golpeo a Herdwints Martínez en la cabeza, sin dar tiempo a reaccionar, le propino un golpe en la cabeza causándole una grave lesión, dejándolo tirado e incapaz de defenderse por el golpe que ameritaron atención medica………………. Omisis
En este estado toma la palabra la Abogada Urbina Jiménez Rosa Guillermina, quien expone cuanto a Giovanni de Jesús Pena, primera vez que pasa por el Tribunal, el no fue presentado, el también es una victima, fue lesionado, tal como consta en el examen forense que riela al folio 14. Rechazo niego y contradigo, por ser temeraria e infundada la acusación fiscal formulada en contra de mi defendido por la ciudadana Fiscal sexto del Ministerio publico, una vez que han transcurrido mas de cuatro años desde que transcurrieron los hechos………..omisis….
El Ministerio Publico procede a subsanar con fundamento en los Artículos 13 y 330 COPP en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual se solicito subsanar la acusaron presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico al ciudadano William Ramón Pena Araujo referida al cambio de calificaron jurídica de Lesiones Personales a Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, considera esta representación fiscal que el medio empleado para cometer el hecho delictivo, vale decir, un objeto de metal de contundente así como la ubicación de las lesiones producidas y el resultado de estas que según el profesional medico forense severo traumatismo cráneo encefálico con herida contuso-cortante en la región temporal izquierda que llegó hasta la región ciliar, con fractura grave de arcada cigoma, que amerito asistencia medica y tiempo de curación de treinta (30) días, con incapacidad para sus ocupaciones habituales, circunstancias estas que hacen determinar el cambio de calificación jurídica de Lesiones Personales a Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, es por ello que se ratifica escrito presentado por el despacho fiscal que represento en fecha 04 -06- 2004 ante este Tribunal de Control. Omisis.
….En cuanto a descalificar la actuación fiscal al señalar que no se puede hacer un cambio de calificación jurídica bajo la forma de subsanar un escrito acusatorio como así lo hizo el despacho fiscal que represento, dicha facultad deviene de la propia norma penal preceptuada en el articulo 330 numeral 1ro. Cambio de calificación jurídica esta que resulta procedente porque como ya lo manifestó esta representación fiscal, se determina que la conducta desplegada por los imputados es la establecida en el Articulo 407, en concordancia con los Artículos 80, para William Peña Araujo y 407, en relación con el 83 para Giovanny Peña Araujo, razón por la cual esta representación fiscal solicita que la excepción opuesta sea inadmitida por considerada no opuesta por haber incongruencia en cuanto a la fundamentaron legal invocada lo que la hace imprecisa para determinar la pretensión de la Defensa. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones realizadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la(s) victima(s), el (los) imputado(s) y la Defensa, este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Los hechos que dan lugar a la presente causa han sido narrados por la Representación Fiscal y constan en el presente auto.

SEGUNDO: De los hechos imputados se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito.

TERCERO: La Representación Fiscal presenta acusación en contra del ciudadano: PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS, identificado con la cédula de identidad No.V-14.800.256; inicialmente por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417, del Código Penal, procediendo posteriormente con fundamento en los articulos 13 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar escrito acusatorio y presentando acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en atención al objeto empleado para ocasionar las lesiones y la ubicación de las mismas. Considera quien aquí decide unas vez analizadas la narración de los hechos tanto por la Representación Fiscal como de la parte querellante así como los argumentos de la defensa, visto el dictamen médico forense, del medio empleado para la comisión del hecho punible, así como de la ubicación de la heridas, que lo ajustado a derecho es calificar los hechos de acuerdo a la acusación Fiscal y de la parte querellante de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, desestimando la agravante señalada por la parte querellante por cuanto a juicio de quien aquí decide, no consta en las actuaciones que el anteriormente mencionado ciudadano hubiere obrado a traición o sobre seguro, solo lo argumentado al respecto por la Representación Fiscal y la parte querellante ; ahora bien con respecto al ciudadano: GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad No.V-16.377.388, contra quien en fecha 04 de Noviembre la victima interpuso querella siendo admitida el 19 de Noviembre del 2002, por El Tribunal Cuarto en Función de Control por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con los articulos 83 y 87 todos del Código Penal, como acusación Fiscal debidamente subsanada en cuanto al nombre de ciudadano contra quien se interpuso escrito acusatorio, por el mencionado delito, considera este Juzgador que de la narración expuesta por la Representación Fiscal y de La Victima querellante, que consta en acta de realización de Audiencia Preliminar como ocurrieron los hechos, se evidencia la participación del ciudadano: GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, ya identificado, surgiendo elementos para determina que lo procedente es calificar jurídicamente la participación del mencionado ciudadano en los hechos que dieron lugar a la presente causa como: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con los articulos 83 y 87 todos del Código Penal.
omisis

SEXTO: En cuanto a la oposición por parte de la defensa este caso, a la subsanación invocada tanto por la representaron fiscal como la parte querellante, este Juzgador debe señalar lo siguiente el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formas que debe contener la acusación y el Articulo 330 señala en el numeral 1ro “En caso de existir un defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia…omisis, se aprecia de lo expuesto en Sala por la representación fiscal que actúa conforme a derecho cuando subsana la calificación jurídica y el error material con respecto al nombre del acusado Giovanny de Jesús Peña Araujo.

SEPTIMO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación presentada por la parte querellante, este Tribunal admite dicha acusación particular, con la salvedad de la agravante invocada, por las razones anteriormente expuestas. en contra de (los) ciudadano(s): PEÑA ARAUJO WILLIAMS DE JESUS, identificado con la cédula de identidad No.V-14.800.256 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y GIOVANNY DE JESUS PEÑA ARAUJO, identificado con la cédula de identidad No.V-16.377.388, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal”. ( subrayado de la Sala).


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las recurrentes solicitan la nulidad de la audiencia preliminar por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que el acusado Giovanny de Jesús Peña Araujo jamás fue imputado por delito alguno por parte del Ministerio Público y que el Titular de la acción penal pretende con los mismos elementos de convicción y sin ningún hecho nuevo cambiar la calificación jurídica del hecho investigado, calificado inicialmente como delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, por uno de mayor entidad, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, violentando con ello el debido proceso, que este cambio no puede estar fundado en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico procesal Penal por no ser un defecto de forma del libelo, que tal subsanación no puede constituir modificaciones de aspectos esenciales.

La víctima en tesis contraria a los apelantes, considera que la decisión judicial está ajustada a derecho, por cuanto, el Juez de Control está facultado para realizar un cambio de la calificación jurídica del hecho imputado, durante el acto de la Audiencia Preliminar, requiriendo solamente la motivación del fallo y que dicho requisito, está satisfecho, al cumplir el jurisdicente cabalmente con dicha motivación.

Y por su parte, el Juez a quo, durante la Audiencia Preliminar admitió la acusación contra Giovanny de Jesús Peña Araujo por el delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional en grado de frustración, sin hacer pronunciamiento alguno con relación a los alegatos de descargo relativos a que el Ministerio Público no le hizo ninguna clase de imputación durante la fase de investigación del mencionado delito.

Y en relación al acusado Willians Peña Araujo, quien inicialmente fue acusado por el delito de lesiones personales intencionales graves y posteriormente el Ministerio Público con fundamento al artículo 330 ordinal 1° del código adjetivo penal, que ordena la subsanación de defectos de forma del libelo, realiza un cambio de calificación jurídica del hecho investigado, tipificándolo de homicidio intencional en grado de frustración; el Juzgador admite la acusación por el último delito citado, considerando ajustado a derecho el acto realizado por el titular de la acción penal.

De lo expuesto, ha quedado circunscrita la impugnación a la falta de imputación del acusado Giovanny Peña durante la fase de investigación y al cambio de calificación jurídica del hecho delictivo imputado a Williams Peña, con base en la norma del artículo 330 ordinal 1° del código citado, que autoriza la subsanación de los defectos de forma del libelo acusatorio, ahora bien, con relación al primer punto impugnado, esta Sala a verificado que ciertamente el Director de la investigación penal omitió imponer a Giovanny Peña de la investigación realizada en su contra, ello queda establecido al observar que en autos escasamente constan algunas diligencias en las cuales los funcionarios policiales señalan como imputado a Giovanny de Jesús Peña Araujo, como es el caso del Acta Policial, la declaración de la víctima y el memorandum N° 9700-080, insertos en los folios 10, 15 y 22 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, habiéndose iniciado la investigación en fecha 06 de agosto de 2000, la acusación en contra de este procesado fue presentada el 04 de agosto de 2004 ( f 71-77, 85-86 1° P.), y no aparece en las actas procesales actuación alguna que demuestre el cumplimiento por parte del Ministerio Público de la carga de hacer la imputación delictiva al ciudadano GIOVANNY PEÑA; argumento defensivo, esgrimido por el acusado en el escrito de contestación a la acusación presentado en lapso hábil, ratificado durante la audiencia preliminar y sobre el cual, el Juez de Control no hizo pronunciamiento alguno.

La omisión del acto de imputación delictiva, es violatoria del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, pues, significa la realización de una investigación preliminar a espaldas del imputado, cercenándole con ello su derecho a participar en los actos de investigación y a proponer diligencias en su defensa, así lo garantiza la Carta Magna al disponer que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, garantía constitucional desarrollada por la ley, en el artículo 125 del código procesal penal, que entre otros consagra al imputado el derecho a “que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan” y el derecho “de conocer el contenido de la investigación” salvo en los casos en que haya sido decretada su reserva y por el tiempo determinado en la ley; se reitera entonces que, constituye una garantía fundamental que toda persona indiciada en una investigación debe estar enterada de la misma para que pueda participar activamente en la defensa de su derechos. Para ello se requiere que la persona sea debidamente notificada con anticipación razonable de tal manera que se le coloque en posición de defenderse.

Ahora bien, la referida omisión configura un vicio de nulidad absoluta por estar referido a la intervención y asistencia del imputado durante el proceso, el cual es violatorio de garantías fundamentales del procesado, previstas en nuestra Constitución y en el código adjetivo que nos rige; como son el derecho a la Defensa y el derecho al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta fundamental, sobre los cuales el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha hecho el siguiente pronunciamiento:
“…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. ( sent. N° 1323 del 24-01-2001 dictada por la Sala Constitucional e invocada por la Sala Penal en sent. N° 490 del 08-12-2004).

Verificado el señalado vicio de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 191 en relación con el artículo 190 del código adjetivo penal, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación; decretando la nulidad en cascada de la audiencia preliminar, del auto de apertura a juicio y de los actos de presentación de las respectivas acusaciones, ordenándose la reposición de la causa al estado en que el imputado Giovanny Peña Araujo sea impuesto de la investigación realizada en su contra, informándole su contenido y otorgándole la oportunidad de proponer diligencias para demostrar su tesis de defensa, salvaguardando así el derecho a la defensa y por ende el debido proceso; conforme a lo dispuesto en el artículo 195 ibídem. Así se decide.

Ordenada la reposición de la causa, fundada en el vicio de nulidad que afecta derechos constitucionales de Giovanny Peña Araujo, pudiera resultar afectado el derecho del acusado Williams Peña Araujo de ser juzgado en un plazo razonable, por aplicación del principio de la unidad del proceso consagrada en el artículo 73 del código procesal penal, cuyo mandamiento es: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos……...”; y si bien es cierto, el artículo 74 ibidem contiene tres supuestos de excepción a esta regla, entre los cuales cuenta:
“Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren de diligencias especiales”;

Pudiera interpretarse que por el hecho de haber concluido la investigación para Williams Peña, su causa podría ser resuelta con mayor prontitud respetándose el plazo razonable consagrado a su favor, empero, es el caso, que por el mismo hecho delictivo los procesados han sido imputados uno como autor y el otro como cooperador inmediato y en este estado procesal per se la causa resulta indivisible, toda vez, que el segundo delito no es autónomo, su existencia depende del primero y de suyo ambos delitos tienen que ser juzgados en un mismo proceso, ya que, si no se establece la autoría en el delito principal, que es contra las personas, mal podría probarse la cooperación en el mismo; por los razonamientos expuestos, esta Sala considera que la reposición de la causa ut supra ordenada, como es de derecho afecta a ambos imputados; por haberse decretado la nulidad de la audiencia preliminar, del acto de apertura a juicio y del acto de presentación de las respectivas acusaciones; todo a los fines, que se presente un solo acto conclusivo que involucre a ambos acusados.



DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Rosa Urbina y Norma Carrillo en su condición de Defensoras de los imputados WILLIAN RAMÓN y GIOVANNY DE JESÚS PEÑA ARAUJO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-01-2005.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar, del auto de apertura a juicio y de los actos de presentación de las respectivas acusaciones.

TERCERO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el imputado GIOVANNY PEÑA ARAUJO sea notificado de la investigación realizada en su contra, enterado de su contenido y se lo otorgue oportunidad de solicitar la practica de diligencias en la defensa de sus derechos.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI


GP01-R-2005-000066