REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 19 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000257

PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA


El 05 de agosto de 2005, ingresa a esta Sala el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LILIAN YULIMAR CASTILLO y EMERSON AMAYA, en su condición de defensores de los imputados DOUGLAS HARRISON RUIZ MEDINA y CARLOS ALEXIS RUIZ MEDINA, en contra de la decisión del 19-07-2005, pronunciada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello José Ángel Castillo Henríquez, acordando prórroga al Ministerio Público para presentar la acusación en contra de los citados imputados.
Emplazado el Ministerio Público fue ordenada la remisión del cuaderno separado contentivo de la incidencia recursiva a esta Corte de Apelaciones y previa designación como ponente de la Juez María Arellano, ingresó a esta Sala el 05-08-2005; el 11-08-2005 fue admitido el recurso.
Desde el 15-08-2005 al 15-09-2005 fue decretado receso judicial, reanudándose las actividades judiciales el 16-09-2005, y estando la incidencia dentro del lapso para resolver la cuestión de fondo planteada, se procede a dictar decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados defensores de los imputados en fundamento al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron recurso de apelación contra la decisión que acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo y esgrimen:
Que el 03-06-2005 fue decretada la privación de libertad de sus defendidos;
Que el 22-06-2005 el Fiscal solicitó prórroga para presentar la acusación
El 07-007-2005 el Juez convocó la audiencia para oír a los imputados sobre la solicitud fiscal, ésta no se efectuó y la fijó nuevamente para el 13-07-2005, tampoco se realizó la audiencia por la falta de traslado de los imputados y la fijó de nuevo para el 15-07-2005, tampoco fue realizada en esta fecha.
Que para el 18-07-2005 fecha en que concluía los cuarenta y cinco días de la privación de libertad de los imputados; el Juez de la causa se constituyó en el Internado Judicial Carabobo para imponer a los imputados de la solicitud Fiscal; que el Tribunal acordó la prórroga solicitada sin imponer a los imputados de dicha petición y sin oírlos previamente, señalando en el auto respectivo que la audiencia fijada no pudo ser realizada por causas imputables a los imputados.
Señala en forma textual la Defensa: “….desde la fecha del 22-06-05, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público realizó la solicitud de prórroga; hasta el 03-07-05, fecha en la que se venció el lapso de treinta días para que el Fiscal presentara acusación, conforme a lo preceptuado en el artículo 250, en su sexto aparte, o se acordara la prórroga al Fiscal del Ministerio Público por parte del Juez de Control, no se realizó la audiencia especial de lapso de prórroga, necesaria para que dicha prórroga fuere acordada y tampoco el Ministerio Público presentó acusación , por lo que se configuró la privación ilegítima de libertad de nuestros defendidos, lo cual se ha extendido hasta la presente fecha, pero que a criterio del Juez de Control N° 3, que violando el debido proceso, acordó fuera de lapso de los mencionados treinta días una prórroga de quince días, ( ya transcurridos para la fecha del 18-07-05), fecha en la cual se acordó ilegalmente dicha prórroga manera que el Fiscal contará con un plazo de tres horas más para presentar una acusación que por falta de diligencia no se presentó en su debida oportunidad, avaló con dicho pronunciamiento una privación ilegítima de libertad”.

Invoca la Defensa el artículo 436 del código adjetivo penal, que otorga el derecho al imputado de impugnar cualquier acto viciado de nulidad absoluta aún cuando haya contribuido a provocar el vicio, a los fines de desvirtuar que la audiencia fijada para resolver la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público no fue efectuada por causa imputable a los imputados.

En fundamento a sus alegatos denuncia la violación del artículo 49 ordinales 1° y 3° y el artículo 26 de la Constitución Nacional; que la prórroga acordada al Ministerio Público para presentar acusación está viciado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del código procesal penal y finalmente solicitan una medida menos gravosa para sus defendidos.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Joelkis Adrian Moreno se opuso al recurso de apelación argumentando que hizo su solicitud en tiempo hábil, el día 22-06-2005 y que el 18-07-2005 el Tribunal se constituyó en el Internado Judicial Carabobo para realizar la audiencia fijada para oír a los imputados con motivo de su solicitud, que estos se negaron a comparecer ante el Tribunal y el Juez acordó la prórroga solicitada; que el lapso de prórroga finalizó el 18-07-2005 y en la misma fecha consignó acusación en contra de los imputados por ante la oficina del Alguacilazgo.

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2005 el Juez de Control hizo el siguiente pronunciamiento:
“….. El Fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de prórroga el día 22-06-05, es decir, en tiempo hábil por lo que el tribunal a los fines de escuchar a los imputados, procedió a convocar la audiencia especial como lo dispone el ya nombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el 07-07-05; no pudiéndose realizar la misma, fijándose nuevamente para el 13-07-2005 y posteriormente para el 15-07-2005 y en virtud, de no haberse podido realizar por diversos motivos la audiencia especial fijada, el Tribunal resolvió trasladarse y constituirse como ya se dijo en el día de ayer, en Internado Judicial Carabobo y una vez notificadas las autoridades del Internado sobre la misión del Tribunal en dicho centro penitenciario, se solicitó el llamado de los imputados para imponerlos de la solicitud de prórroga, recibiéndose información de la Secretaría del Internado Judicial ciudadana Ursula Domínguez que los imputados se negaban a presentarse a la oficina donde se encontraba constituido el Tribunal, y se procedió a levantar la respectiva acta, dejando constancia de esa circunstancia y de seguida el Tribunal tomando en consideración que el escrito de solicitud de prórroga del Ministerio Público fue realizado en tiempo útil y verificado que la audiencia especial fijada para los tales efectos no pudo realizarse por causa atribuible a los imputados acordó la prórroga solicitada haciendo la advertencia que dicho plazo vence en esa misma fecha y así lo decidió”.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

La controversia en la presente incidencia recursiva, está circunscrita al hecho de haber acordado la prórroga solicitada por el Ministerio Público el día 18 de julio de 2005, en el cual, se cumplían cuarenta y cinco días desde la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

El Juez a quo, funda su decisión en que la solicitud fue presentada el 22-06-2005, es decir, en tiempo útil, punto en cual están de acuerdo las partes por cuanto el recurrente no hizo objeción al respecto y, en que la audiencia para oír a los imputados había sido fijada en la primera oportunidad para el 07-07-2005 luego refijada para el 13-07-2005 y el 15-07-2005, sin efectuarse la misma, constituyéndose finalmente el Tribunal en el Internado Judicial Carabobo el 18-07-2005 y los imputados se negaron a presentarse ante el Tribunal.

Ahora bien, de los extremos de la norma del artículo 250 en sus 4° y 5° apartes del código adjetivo penal, no resulta controvertido el primer supuesto, valga decir, el tiempo útil para presentar la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público ni la motivación de la solicitud sino el derecho de los imputado a ser oídos previamente, que como ya se dijo, la decisión fue pronunciada sin materializarse este acto, en tal sentido, se observa que conforme al artículo 282 eiusdem, al Juez de Control corresponde el Control Judicial en las fases preparatoria e intermedia, por ende, es custodio de los principios y garantías constitucionales y legales; de la misma forma le compete la Regulación Judicial por mandato del artículo 104 del citado código, quedando obligado a salvaguardar la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; como corolario de tales obligaciones jurisdiccionales está facultado para aplicar los correctivos necesarios a los fines de alcanzar el debido proceso, depurándolo de vicios u obstáculos que impidan o dificulten su normal desarrollo e igualmente ordenando la conducta de las partes, con el mismo propósito; en el entendido, que pudieran realizar actos o asumir posturas contrarias al orden procesal y en desmedro de la contraparte; todo lo cual impide el normal desarrollo del proceso.

En este orden de ideas, este Tribunal colegiado observa que la solicitud de prórroga para formular acusación por parte del Ministerio Público, fue hecha en el término legal y que fue verificada la contumacia de los imputados a realizar la audiencia fijada para que ejercieran su derecho a ser oídos, pues, luego haber sido diferido la citada audiencia en distinta oportunidades, habiéndose constituido diligentemente el Tribunal en el Internado Judicial Carabobo, salvaguardando así los derechos procesales de ambas partes, de un lado, el derecho del titular de la acción penal a hacer solicitudes y que estas sean respondidas en tiempo oportuno y del otro el derecho de la parte contraria de contradecir o responder al petitorio formulado, en el caso de autos, específicamente el derecho de los imputados a ser oídos, no obstante, la diligencia con que actúo el juzgador los imputados se negaron a materializar su derecho a ser oídos, y el Tribunal en su soberana apreciación decidió acordar el petitorio Fiscal, sin que su pronunciamiento constituya infracción alguna de derechos fundamentales, pues, la referida audiencia había sido refijada en tres oportunidades, siendo la del día 18 de julio de 2005 la cuarta y habiéndose negado los imputados a ejercer su derecho a ser oídos, no existe violación constitucional alguna, toda vez, que el administrador de justicia salvaguardó los derechos procesales de los imputados, mas, éstos, se negaron a hacer uso de ellos; en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho. La indefensión se produce cuando la parte sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo…”.

Congruente con el criterio del máximo Tribunal, esta Sala aprecia que no hubo violación al derecho a ser oído y por ende, tampoco hubo indefensión, en virtud, de la oportunidad procesal para alegar otorgada a los imputados, apreciando entonces que la decisión impugnada no afectó sus derechos y que la misma fue pronunciada dentro de los parámetros legales; pues, la solicitud de prórroga fue formulada en el lapso legal, con su respectiva motivación y se verificó la oportunidad procesal para oír a los imputados, todo lo cual, da el marco de legalidad necesaria para su validez y por el contrario, deja sin fundamento la apelación interpuesta, siendo lo ajustado a derecho su declaratoria sin lugar, y así se decide.

La Sala estima importante, referirse al alegato del apelante relativo a la invocación del artículo 436 del código adjetivo penal, que dispone:
“El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

Al respecto se observa, que ciertamente la norma amplia el derecho de impugnar para el imputado, concediéndole el derecho aún en los casos en que haya contribuido a provocar el vicio siempre que se trate de su intervención, asistencia y representación, y así fue garantizado desde el momento en que fue tramitado su recurso de apelación hasta ser conocido y decidido por esta Corte de Apelaciones, pues, la norma en comento lo faculta para recurrir, pero, la resolución del recurso es competencia del Tribunal Superior, quien deberá producir una decisión dentro de los parámetros legales, que pudiera favorecer o no al imputado.


DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los imputados DOUGLAS HARRISON RUIZ MEDINA y CARLOS ALEXIS RUIZ MEDINA, en contra de la decisión que acordó prórroga al Ministerio Público para presentar acusación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente


ATTAWAY MARCANO RUIZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI


GP01-R-2005-000257