REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 21 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º


Asunto: GP01-R-2005-000174
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Décimo Quinto ( suplente) del Estado Carabobo, abogado Luis Villavicencio del Villar, en su condición de defensor del ciudadano JONTHAN SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.654.524, y domiciliado en el barrio fundación CAP, calle Libertador, cruce con calle Plaza, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Marianela Hernández Jiménez, al finalizar la audiencia oral y pública verificada el 27 de abril de 2005 y publicada el 10 de mayo de ese mismo año, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 0rdinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 eiusdem que se señalan en el fallo, en perjuicio de Jackson Alexander Nieves.

Interpuesto el recurso en tiempo hábil sin que la representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, ingresando el 7 de junio de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 22 de junio de 2005, la Sala admitió el recurso y con arreglo a lo estatuido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública para el 7 de julio de 2005, siendo diferida para el 21 de julio del mismo año anterior, toda vez que el acusado procedió en el mismo acto, a revocar el nombramiento de su defensor Luis Villavicencio y a designar en su lugar al abogado José Colmenares, finalmente la audiencia se celebró en la fecha indicada, con la asistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público, Darmis Solórzano, y el abogado defensor José Colmenares, quienes ratificaron y contestaron de viva voz los fundamentos del recurso interpuesto, asimismo asistió el acusado Jonathan Sánchez, quién por su parte expuso: “ lo único que deseo es que se me de una nueva oportunidad para demostrar que soy inocente, ya que no participé en lo que se me (sic) acusado y si hubiese participado hubiese admitido los hechos y la persona que me acusa es para que le pague algo que yo no hice yo no cometí ningún delito”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según lo señalara el representante del Ministerio Público en la apertura de la audiencia oral y pública “…el 23 de julio de 2001, aproximadamente a las 11:45 p.m., cuando se encontraban los ciudadanos la victima se encontraba los ciudadanos Osiris Jackeline Nieves, Flor Yorley Molina Rodríguez y Jackson Alexander Nieves, en su residencia ubicada en la Fundación CAP, sector 1, calle Marín, casa Nº 01-12, Valencia, Estado Carabobo, y estando Jackson Alexander Nieves en un cuarto de la residencia, la ciudadana Osiris Jacqueline Nieves quien se encontraba acostada escuchó que decían” quieto, no se mueva nadie”, por esta razón la mencionada ciudadana se asomó logrando visualizar a sujetos desconocidos en la ventana, que estos ciudadanos procedieron a entrar en la residencia amenazando de muerte con armas de fuego a las ciudadanas Osiris Jackeline Nieves y Flor Yorley Molina Rodríguez, introduciéndolas en un cuarto; que la ciudadana Osiris Jackeline Nieves les preguntó que pasaba, y uno le respondió que estaban buscando a su hijo Jackson Alexander Nieves, anunciándole que lo iban a matar; dirigiéndose el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en compañía de otros ciudadanos a la habitación de Jackson Alexander Nieves , impactándole con arma de fuego tipo escopeta en la humanidad de dicho ciudadano, cegándole la vida”.(sic)

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

UNICO MOTIVO

Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa, denuncio sin indicar en forma clara y concisa los preceptos legales que considera violados, así como tampoco expresa de que modo se impugna la decisión, cual es el motivo de los contenidos en la causal invocada que hace procedente el recurso, ni que es lo que pretende con su ejercicio.

No obstante las señaladas omisiones el abogado defensor Luis Villavicencio denuncia:

“…Considera esta defensa que al momento de dictar sentencia el Juez no valoró las pruebas, lógicamente en el sentido de que si se hace un análisis de la misma se observa lo siguiente: En el caso especifico solo se logró probarla muerte de una persona pero el criterio de esta defensa es que los medios de prueba utilizados para acreditar la responsabilidad penal de mi defendido como lo fueron los testimonios de FLOR YORLEY MOLINA RODRIGUEZ y OSIREZ NIEVES HIGALDO quienes a criterio de este defensor tiene interés en el resultado de juicio toda vez que son cuñada y madre del hoy occiso y quienes en ningún momento pudieran tener objetividad en su declaración, esto aunado al testimonio de los funcionarios declarados en sala YHOAN DANIEL ARAUJO GALEA y HENRIQUEZ REYES ALFONSO, quienes solo dieron información de un día y un lugar en que fue detenido mi defendido, piensa esta defensa que la unión de estos testimonios no es suficiente ni lógica para determinar la responsabilidad penal de Jonathan Sánchez…” (Sic)


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El abogado José Colmenares, nuevo defensor del acusado, en su intervención expuso:

“…en fecha 24-05-05, fue presentado recurso de apelación sobre sentencia condenatoria por el abogado defensor Luis Villavicencio quien conoció del Juicio Oral y publico y en esa oportunidad el ciudadano Defensor publico, fundamenta su escrito de apelación de conformidad con los articulo 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta dentro del capitulo primero sobre la publicación de la sentencia en fecha 10-05-05, el motivo del recurso de apelación se baso en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y sostiene porque la ciudadanas Flor Yorley Molina Rodríguez y Osares Nieves Hidalgo, son familiares del occiso en la presente causa y considera la defensa que fue interrumpida y que no debieron tomarse en consideración por ser parientes directos del occiso y lo que se probo en el juicio fue la muerte de un ciudadano y que no fueron suficientes las pruebas presentadas para acreditar la responsabilidad y por lo que considero que no se encuentra llenos los extremos de ley para dictar una sentencia condenatoria y por lo que solicito se practique nuevo juicio y se demuestre la inocencia de mi defendido”



Por su parte el fiscal tercero del Ministerio Público, abogado Darmis Solórzano, respondió los argumentos expuesto por la defensa en los siguientes términos:

“…“ el Ministerio Público, considera en base a lo expuesto por la defensa en su escrito de apelación, que los elementos por lo cuales considera que no hubo motivación por parte del Juez que conoció del Juicio son bajos al punto que ni siquiera describe cuales fueron los fundamentos de la falta de motivación del derecho por parte de la juzgadora y el Ministerio Público, no entiende cuando la defensa habla de que fue interrumpido, no expresa con claridad la interrupción y considera el Ministerio Público, que el Juez considero todos los elementos individualizados y luego en conjunto para dictar su decisión. El Ministerio Público, con la mínima actividad probatoria estableció los hechos y ninguno de los testigos cayo en contradicción. Por lo tanto solicito a la Corte de Apelaciones, que mantenga. Firma la sentencia dictada por el Juez de la causa” (Sic)
RESOLUCION DEL RECURSO


La Sala para decidir observa:


Es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado es manifiestamente infundado, pues como antes se expuso, en él no se expresa cuál es el vicio en el que incurrió la Jueza de juicio, ni cuál o cuáles son los preceptos legales que resultaron violados; sólo se limitan ambos defensores a denunciar una supuesta falta de motivación de la sentencia por considerar que fueron apreciados y valorados como pruebas el testimonio de dos personas que por mantener vinculo de parentesco con la víctima tenían un manifiesto interés, que por no explicar en que consiste ese interés, la denuncia a juicio de la Sala resulta insuficiente para impugnar la decisión recurrida.

En efecto, no basta con el señalamiento de carácter subjetivo expresado por los defensores para lograr la anulación del fallo, pues para que ello sea procedente, es necesario la incorporación de un elemento real u objetivo, que consista en que a dicha sentencia se le atribuya la existencia de un vicio legalmente establecido.

Por tanto, aunque el escrito recursivo en mención no cumple con las exigencias legales requeridas en cuanto a su fundamentación, la Sala sin embargo, en atención a la circunstancia de haber sido admitido legalmente el recurso, y en aras de garantizarle al acusado declarado culpable, el de derecho a obtener una respuesta adecuada y oportuna sobre la base del principio de la doble instancia, pasa de seguidas a revisar el fallo recurrido para verificar si el mismo adolece de vicio de inmotivación denunciado por los abogados recurrentes, consistente en haber valorado pruebas ilegales no idóneas, como las emanadas del testimonio de personas interesadas en actuar en contra de su defendido.

En ese sentido, antes de iniciar la revisión en referencia, conviene por oportuno, reproducir un párrafo de la sentencia Nº 308 de fecha 11-06-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al requisito de motivación de la sentencia, cuando estableció

“…cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.- 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” ( Subrayado de la Sala)


Del párrafo transcrito se infiere que, los jueces de instancia no obstante ser soberanos en la apreciación de los hechos, ello no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son los medios de pruebas que han servido de fundamento a su decisión, al analizarlos y compararlos entre sí, para entonces concluir en atención a la diversidad de los hechos, o circunstancias verosímiles o inverosímiles que en el caso de autos está plenamente comprobada la existencia de tal o cual delito y la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

En este orden de ideas, y una vez efectuada como ha sido la revisión del fallo, encuentra la Sala que, en el presente caso, la razón no asiste al recurrente, toda vez que, al cuestionar la valoración de las pruebas testimoniales rendidas por las ciudadanas Osiris Nieves Hidalgo y Flor Yorley Molina, por considerarlas parcializadas e interesadas debido a la condición de madre y cuñada, respectivamente, de la víctima, en perjuicio del acusado, lo que pretende con su denuncia es que esta se haga conforme al viejo sistema de la prueba tarifada, olvidando el recurrente que nuestro novedoso sistema acusatorio excluyó dicho sistema como instrumento de valoración de pruebas, dándole su lugar al sistema de la libre valoración razonada, mediante la observación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, al punto, como lo ha sostenido esta Sala en casos similares a éste, que no importa la cantidad sino la calidad de la prueba que por su verosimilitud y credibilidad resulte lo suficientemente idónea para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible y de la culpabilidad de su autor.

En consecuencia, para verificar si se vulneró o no el requisito de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas, se hace necesario reproducir de ella el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, a que se contrae el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal donde se estableció:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

“….Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado. Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios :Con el testimonio de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, quien juramentada expuso que eso había sucedido un 23 de diciembre casi a las 12:00 de la noche; que estaba con las puertas abiertas porque estaba haciendo limpieza; que su hijo llegó y se acostó, que puso el uniforme sobre la mesa; que estaban las puertas abiertas cuando oyó que dijeron: “Quieto todo el mundo”; que ella se asomó, que cuando iba a cerrar la puerta ya estaban adentro; que su hijo el grande que estaba ahí apagó todas las luces; que le apuntaron a su otro hijo y le pidieron que apagara las luces; que ella se fue para el cuarto de su hijo; que se metieron todos para su cuarto; que entraron cuatro sujetos y ella les preguntó sobre qué querían; que les dijo que se llevaran todo; que ella le dijo a un ciudadano de nombre Javier qué pasaba; que le dijo que andaban buscando a Jackson porque Jackson lo andaba buscando a él para matarlo; que el papá de Danny Javier Sánchez había quedado con rencillas con su hijo porque éste había sido novio de la hija de el; que un día le habían robado los zapatos a su hijo y se fueron a formar problemas frente a la casa de la muchacha; que ellos tenían esa discordia pero que ella nunca pensó que iba a traer esas consecuencias; que el día de los hechos Danny Sánchez entró primero; que el acusado cargaba la escopeta; que ellos revisaron el cuarto y no entraron para el cuarto de su hijo; que el hermano de Danny Sánchez se llevó unos zapatos de su hijo y una bicicleta; que Alfredito se regresó y le preguntó que escondía en ese cuarto; que ella le dijo que pasara y prendió la luz; que Alfredito le dijo que levantara las camas y el acusado que cargaba el arma le metió un tiro en el estómago a su hijo; que le arrancó la escopeta a Danny Daniel Sánchez y disparó. A preguntas efectuadas señaló que a Jonathan Sánchez le dicen “El Bemba”; que “El Paye” es hermano de Danny Javier Sánchez; que Danny Javier Sánchez indicó que no se trataba de un robo; que el acusado manifestó que no habían ido a robar; que eso había sido en el cuarto, en el medio de las dos camas; que no mediaron palabras y le dio un tiro en el estómago y salieron corriendo; que ella estaba en la puerta del cuarto cuando le metieron el tiro en el estómago; que cuando le dieron muerte ella estaba en la puerta del cuarto con sus otros dos hijos; que ella fue a pedir auxilio y cuando regresó ya su hijo estaba en la acerca del frente viéndola; que Flor Yorley Molina también vio; que sus dos hijos estaban al lado de ella; que no los robaron; que se llevaron una bicicleta; que “El Paye” se llevó la bicicleta; que le dijeron a su hijo que saliera de ahí, y el salió de debajo de la cama; que el estaba parado en el medio de las dos camas y le efectuaron el disparo en el estómago. La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 23 de diciembre, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien se encontraba portando un arma de fuego, Danny Sánchez, uno de nombre Javier, otro de nombre Alfredito y otro apodado “El Paye”, apuntando a los presentes, indicándoles que no se trataba de un robo, sino que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, hijo de la mencionada ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, quien estaba en su cuarto acostado; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó la escopeta que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Sánchez y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves, en presencia de su madre Osirez Nieves Hidalgo, sus dos menores hermanos y su cuñada Flor Yorley Molina; falleciendo dicho ciudadano posteriormente. Con el testimonio de la ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez, quien juramentada expuso que el 23 de diciembre a eso de las 11:30 horas de la noche estaba en su casa con sus cuñados y su hija; que entraron el acusado, “El Gatico” que es Danny Javier y dijeron que buscaban a Jackson; que luego dijeron que entraran al cuarto; que prendieron la luz; que “El Gatico” cargaba la pistola y el acusado se la arrancó y le disparó. A preguntas formuladas respondió que estaba “El Gatico”, el acusado, Alfredito: que estaba afuera “El Paye”; que el acusado era Jonathan; que todos eran diferentes; que era cuñada del difunto; que esos ciudadanos habían salido con dos pares de zapatos y Jonathan les dijo que los devolvieran; que se devolvieron para el cuarto y levantaron las camas; que “El Gatico” cargaba la escopeta y el acusado se la quitó; que no se llevaron nada; que entraron por la parte de atrás del baño; que su cuñado decía que no lo mataran por favor; que no hubo intercambio de palabras; que no tenía entendido porque lo habían hecho; que ella trabajaba por la calle Comercio y el acusado iba acompañado de dos muchachas a las que ella no conocía; que ella llamó a la Policía y les dijo que lo apresaran porque estaba involucrado en la muerte de un familiar de ella; que fue un solo disparo; que el les pedía ayuda; que la luz estaba apagada y uno de ellos la prendió; que uno de ellos levantó la cama y el hoy occiso salió; que el 17 de mayo de 2003 fue la detención; que nunca lo había visto más desde que ocurrieron los hechos; que estaban su suegra Jacqueline Osirez Nieves y sus cuñados Moisés y Humbertico; que el difunto estaba parado; que fue en el estómago, de frente .La aludida declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 23 de diciembre, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándose en su residencia la ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez en compañía de sus cuñados de nombres Moisés y Humbertico, su suegra Osirez Nieves Hidalgo y su hija, entraron en la misma varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, Danny Javier, apodado “El Gatico” y un ciudadano de nombre Alfredito, quedándose en la parte de afuera otro ciudadano apodado “El Paye”; manifestándoles que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, cuñado de la mencionada ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, levantaron las camas, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó el arma que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Javier y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves; falleciendo dicho ciudadano posteriormente .Con el testimonio del funcionario policial Yohan Daniel Araujo Galea, quien juramentado expuso que el 17 de mayo de 2003 estando de recorrido se le acercó una ciudadana informando que había visto al ciudadano que supuestamente había matado a su cuñado; que el le dijo que había que informar al Comando; que a eso de las 03:00 de la tarde recibieron llamada del Comando donde les informaron que el ciudadano estaba solicitado; que hicieron un recorrido por la calle Constitución y detuvieron al ciudadano Jonathan Sánchez. A preguntas efectuadas respondió que el era el conductor; que el Comandante de la unidad era Freddy Henríquez y el otro era Ávila; que todos estaban en ejercicio de sus funciones; que fue al acusado a quien detuvo .El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 17 de mayo de 2003 el funcionario policial Yohan Daniel Araujo Galea, practicó la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado. Con el testimonio del funcionario policial Henríquez Alfonso Reyes Efraín, quien juramentado expuso que se encontraba el 17 de mayo de 2003 al mando de la unidad de la Policía de Catedral; que se encontraban de recorrido por la calle Constitución cuando les hacía señas una ciudadana quien se identificó y les dijo que se encontraba por allí un ciudadano Jonathan Sánchez que le apodaban “El Bemba”, quien había participado en un homicidio; que llamaron al Comando y les dijeron que debían esperar instrucciones; que como a las 03:00 de la tarde los llaman informándoles que el ciudadano estaba solicitado; que se fueron a la calle Constitución, encontraron al ciudadano, le pidieron la identificación y verificaron que era la misma persona; que lo trasladaron al Comando. A preguntas efectuadas respondió que Yohan Araujo era el conductor; que Víctor Araujo era el auxiliar; que estaban en ejercicio de funciones; que el acusado fue la persona que detuvieron. El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 17 de mayo de 2003 el funcionario policial Henríquez Alfonso Reyes Efraín, practicó la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado. Se incorporó a través de su lectura el Protocolo de Autopsia Nº 1912-2001 de fecha 10-01-02 practicada a Jackson Alexander Nieves, suscrita por el Médico Forense Juan Vicente Camacho. Prueba esta a la que este Tribunal Unipersonal no otorga valor probatorio alguno, por cuanto tratándose de una prueba pericial se hace indispensable para su análisis y valoración, que se hubiera terminado de conformar con el testimonio del experto que la suscribe; habiendo resultado imposible la comparecencia del experto, a pesar de haberse ordenado su conducción por fuerza pública. Se incorporó a través de su lectura experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 00291 de fecha 19-03-02, suscrita por Mario Mosqueda. Prueba esta a la que este Tribunal Unipersonal no otorga valor probatorio alguno, por cuanto tratándose de una prueba pericial se hace indispensable para su análisis y valoración, que se hubiera terminado de conformar con el testimonio del experto que la suscribe; habiendo resultado imposible la comparecencia del experto por cuanto su testimonio no fue ofrecido para evacuarse en el juicio oral y público. Se incorporó a través de su lectura acta de Inspección Ocular Nº 3919 de fecha 24-12-01, suscrita por los expertos Wilmer Rodríguez, Duangry Gutiérrez y Richard Tisoy. Prueba esta a la que este Tribunal Unipersonal no otorga valor probatorio alguno, por cuanto tratándose de una prueba pericial se hace indispensable para su análisis y valoración, que se hubiera terminado de conformar con el testimonio de los expertos que la suscriben; habiendo resultado imposible la comparecencia de los mismos, a pesar de haberse ordenado su conducción por fuerza pública. Se incorporó a través de su lectura acta policial de fecha 17-05-03 suscrita por el funcionario policial Duangry Gutiérrez. Prueba esta a la que este Tribunal Unipersonal no otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se trata de una prueba que se baste por sí sola, y el mencionado funcionario no compareció a rendir testimonio a pesar de haberse ordenado su conducción por fuerza pública. Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza; al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que el 23 de diciembre, aproximadamente entre las 11:30 y las 12:00 horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien se encontraba portando un arma de fuego, Danny Sánchez apodado “El Gatico”, uno de nombre Javier, otro de nombre Alfredito y otro apodado “El Paye”, apuntando a los presentes, indicándoles que no se trataba de un robo, sino que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, hijo de la mencionada ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, quien estaba en su cuarto acostado; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó la escopeta que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Sánchez y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves, en presencia de su madre Osirez Nieves Hidalgo, sus dos menores hermanos Moisés y Humbertico y su cuñada Flor Yorley Molina; falleciendo dicho ciudadano posteriormente; circunstancias estas que fueron determinadas a través de los dichos de las ciudadanas Osirez Nieves Hidalgo y Flor Yorley Molina. Así, a través del dicho de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo se estableció que el 23 de diciembre, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien se encontraba portando un arma de fuego, Danny Sánchez, uno de nombre Javier, otro de nombre Alfredito y otro apodado “El Paye”, apuntando a los presentes, indicándoles que no se trataba de un robo, sino que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, hijo de la mencionada ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, quien estaba en su cuarto acostado; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó la escopeta que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Sánchez y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves, en presencia de su madre Osirez Nieves Hidalgo, sus dos menores hermanos y su cuñada Flor Yorley Molina; falleciendo dicho ciudadano posteriormente; y a través del dicho de la ciudadana Flor Yorley Molina se estableció que el 23 de diciembre, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándose en su residencia la ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez en compañía de sus cuñados de nombres Moisés y Humbertico, su suegra Osirez Nieves Hidalgo y su hija, entraron en la misma varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, Danny Javier, apodado “El Gatico” y un ciudadano de nombre Alfredito, quedándose en la parte de afuera otro ciudadano apodado “El Paye”; manifestándoles que estaban en búsqueda del ciudadano Jackson, cuñado de la mencionada ciudadana Flor Yorley Molina Rodríguez; después de efectuar una revisión de la residencia, entraron a la habitación del ciudadano Jackson Alexander Nieves, levantaron las camas, y cuando el mismo salió de debajo de una de las camas, el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, sin mediar palabras, le quitó el arma que en ese momento cargaba el ciudadano Danny Javier y le propinó un disparo en el estómago al ciudadano Jackson Alexander Nieves; falleciendo dicho ciudadano posteriormente.
Quedó acreditado igualmente que el 17 de mayo de 2003 los funcionarios policiales Yohan Daniel Araujo Galea y Henríquez Alfonso Reyes Efraín, practicaron la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado; determinación esta a la que se llegó a través del dicho de los mencionados funcionarios; así a través de la deposición del funcionario Yohan Daniel Araujo Galea se estableció que el 17 de mayo de 2003 el funcionario policial Yohan Daniel Araujo Galea, practicó la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado; y a través de la exposición del funcionario Henríquez Alfonso Reyes Efraín se estableció que el 17 de mayo de 2003 el funcionario policial Henríquez Alfonso Reyes Efraín, practicó la detención del acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, en la calle Constitución de Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo se encontraba solicitado .Quedando así probado entonces, que fue el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien en fecha 23 de diciembre de 2001 aproximadamente entre las 11:30 y las 12:00 horas de la noche, intencionalmente dio muerte al ciudadano Jackson Alexander Nieves, al efectuar disparo contra la humanidad del mencionado ciudadano, actuando sobreseguro, ya que el acusado no afrontaba riesgo alguno para dar muerte a la víctima, por cuanto se encontraba dentro de la habitación de una residencia, donde no había ninguna otra persona armada; tampoco el acusado dio a la víctima la menor posibilidad de defenderse, ya que sin mediar palabras y sin tener la oportunidad la víctima de huir o protegerse, le propinó un disparo en el estómago que le ocasionó la muerte; desplegando dicha actividad en la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, madre de la víctima y en presencia de la misma, de los dos menores hermanos de la víctima de nombres Moisés y Humbertico y de su cuñada Flor Yorley Molina. Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta de todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, declarándolo culpable de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra…” (Sic)

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida dejó claramente establecidos los hechos objeto de juicio mediante un correcto proceso de decantación razonado de las pruebas, sin llegar a una enumeración material e incongruente de ellas, puesto que su labor se dirigió a considerar homogéneamente los hechos, corroborados con los dichos verosímiles y concordantes de sus testigos presénciales Osirez Nieves Hidalgo y Flor Yorley Molina Rodríguez, quienes al margen de toda duda señalaron al acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, como la persona que el 23 de diciembre de 2001 aproximadamente entre las 11:30 y las 12:00 horas de la noche, dio muerte al ciudadano Jackson Alexander Nieves, con arma de fuego al efectuarle un disparo que impactó en su región abdominal, actuando sobreseguro, ya que el acusado no afrontaba riesgo alguno para dar muerte a la víctima, por cuanto se encontraba dentro de la habitación de una residencia, donde no había ninguna otra persona armada; así como tampoco el acusado dio a la víctima la menor posibilidad de defenderse, ya que sin mediar palabras y sin tener la oportunidad la víctima de huir o protegerse, le propinó el referido disparo ocasionándole la muerte; dentro de la residencia de su madre Osirez Nieves Hidalgo y en presencia de la misma, de los dos menores hermanos de la víctima de nombres Moisés y Humbertico y de su cuñada Flor Yorley Molina armónica.
No obstante, como antes se expuso, el recurrente cuestiona las mencionadas pruebas por considerar que en ellas existe un interés manifiesto en perjudicial al acusado, al respecto, cabe reiterar la predisposición del recurrente de querer volver al extinto sistema de la prueba tarifada, siendo que tal argumento no tiene cabida en el actual y vigente sistema acusatorio, toda vez, que conforme al método de la sana crítica , no tiene ninguna relevancia la cualidad del testigo sino su dicho el cual queda sometido a la libre, soberana y prudente valoración del Juzgador, como en efecto se evidencia del fallo, donde el Tribunal luego de examinado el testimonio de la madre de la víctima, reconoció su credibilidad al constatar la cercanía de ella con el acusado al momento de ocurrir los hechos, al extremo de concluir afirmando en que: “… La mencionada testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 23 de diciembre, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, entraron a la residencia de la ciudadana Osirez Nieves Hidalgo, varios ciudadanos, entre quienes se encontraban el acusado Jonathan Ramón Sánchez Sumoza, quien se encontraba portando un arma de fuego, …” (Sic). Por su parte, al valorar el testimonio de Flor Yorly Rodríguez Molina, la Juez señaló: “La aludida declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho…”(Sic)

De lo expuesto, se concluye que el tribunal, al juzgar sobre el mérito de la prueba contenida en las declaraciones de estos testigos presénciales, lejos de detenerse ante las apreciaciones subjetivas de viejo cuño, que invitaban a indagar en el plano de las suposiciones, pudo mas bien dejar claramente establecidos los hechos, que permitieron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado al fundar su examen en el sentido común y a la lógica jurídica de lo razonable, que permite al juzgador darle credibilidad a quien mas que presenciar los hechos, los ha percibido todos por medio de sus sentidos. A este respecto también se hace oportuno citar un párrafo de la sentencia Nº 086 de fecha 11-03.2003, de la Casación Penal, que estableció:

“Considera la Sala, que tanto el juzgador de Primera Instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica, que se desechen o desestimen declaraciones de personas solo por el hecho de tener relaciones parentales o afectivas con el acusado. Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios a favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, PERO EN EL ACTUAL SISTEMA NO EXISTE REGLA ALGUNA QUE EXCLUYA LAS DECLARACIONES DE PERSONAS ALLEGADAS AL ACUSADO, tanto a favor como en contra del mismo.(Sic)


En síntesis, de la lectura del fallo se ha constatado que la recurrida al estimar y valorar las pruebas impugnadas por interesadas, con estricta observancia de las reglas de la sana crítica y al sentido común (intuición), sin desestimarla por la relación de parentela con la víctima, obró en forma motivada, ya que su basamento se centró en que dieron fe cierta de los hechos permitiéndole establecer un orden lógico que se observa en todo su contenido que lo condujeron irrefutablemente a la convicción de que el acusado fue el autor del hecho donde falleciera el ciudadano Jackson Alexander Nieves por una disparo que le propinara Jonathan Ramón Sánchez Sumoza. En consecuencia dadas que por las circunstancias antes expuestas se evidencia que la sentencia no adolece de vicio alguno como para calificarla de inmotivada lo pertinente entonces es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

DECISION


En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Villavicencio, en su condición de defensor del ciudadano JONATHAN RAMON SANCHEZ SUMOZA, contra la sentencia condenatoria de fecha 27 de abril de 2005 dictada en su contra, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 4° del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Queda así confirmada la sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena el traslado del prenombrado acusado desde el Internado Judicial Carabobo, sitio donde se encuentra recluido, hasta este despacho, a los fines de imponerlo del contenido de este fallo y pueda ejercer o no su derecho a recurrir de él. Asimismo se acuerda notificar a las partes, en virtud de estarse publicando el fallo un día después de vencido el lapso legalmente establecido para ello.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente actuación en su oportunidad.

Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2005.

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente



ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA



El Secretario de Sala


LUIS POSSAMAi