REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 29 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO : GJ01-X-2005-000064

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 16 de septiembre de 2005, ingresa en esta Sala recaída la ponencia del caso, en la Juez María Arellano, la recusación interpuesta por la ciudadana LUISA PASTORE GIORGIO en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO en contra de la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, FRANCIA MEJIAS ALVAREZ el 05 de agosto de 2005, sustentada en una inhibición propuesta por la mencionada Juez y declarada con lugar el 28-05-2002, ejerciendo las funciones de Juez de Juicio, en una causa donde la ciudadana LUISA PASTORE era víctima.

Con ocasión de la mencionada recusación la Juzgadora levantó la correspondiente acta, en donde explica:
“….en aquel entonces debí inhibirme en virtud, de la actitud asumida por la mencionada ciudadana en el proceso iniciado con ocasión del deceso de su progenitora; ahora bien, en el presente asunto, y transcurridos más de tres años; debo manifestar que no guardo ni conservo enojo, rencor o animadversión que propicie alteración alguna que me impida conocer cualquier asunto donde la ciudadana Luisa Pastore Giorgio participe, no existe antipatía particular o enemistad personal con la mencionada ciudadana. Cierto es que en aquel momento y por la conducta que asumió unilateralmente y en público, por la palabras ofensivas dirigidas a esta Juzgadora, y a los fines de garantizar que el proceso fuera conocido por un juez que no tuviera para el momento, el juicio alterado, yo plantee mi inhibición; pero el transcurso de más de tres años, se constituye en un tiempo suficiente para asegurar que en mi fuero interno no existe siquiera asomo de las razones que me llevaron a plantear la separación de aquella causa en esa oportunidad. Por tanto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar, toda vez el ánimo (sic) contrario producido en mayo de 2002 no se ha mantenido en el tiempo, y el motivo que llevó a esta Juez a plantear la inhibición en aquel entonces no sobrevivió a los más de tres años cumplidos; porque si quien aquí suscribe hubiere sentido la más mínima intranquilidad de espíritu para conocer el presente expediente, al momento mismo del recibo de la causa hubiera sido planteada la inhibición, como fue hecho en aquella oportunidad cuando se consideró necesario. Por tratarse entonces, de una recusación sin fundamento, pido que sea declarada sin lugar.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
La Abogada LUISA PASTORE GIORGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.406, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciuadano LEONARDO PASTORE GIORGIO, presentó su recusación en los términos siguientes:
“….La titular de este Tribunal se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal. Causal esta que opera en su contra ya que, existen motivos graves que afectan su imparcialidad al momento de decidir cualquiera incidencia o sentencia que haya de recaer en el presente proceso, ya que cursa por ante este Tribunal distinguido con la nomenclatura N° GP01-S-2005-000259, siendo que soy hermana de la víctima e igualmente apoderada judicial de la misma, lo cual consta en autos, en vista de que esta misma jueza actúo en la causa distinguida con el N° 2M-931-01, en su carácter de Juez Segundo en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, en cuya causa me desempeñé con el carácter de víctima querellante en contra del ciudadano Emilio Flumeri Fiore ( acusado), donde tuve serios impases con dicha ciudadana, los cuales indujeron a la misma a inhibirse fundamentando la inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la existencia de motivos graves que afectaban su imparcialidad, siendo que dicha inhibición fue decidida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelación declarándola con lugar. Todo lo cual se evidencia de recaudos contenidos en diecinueve (19) folios útiles los cuales se acompañan al presente escrito…”.



PRUEBAS PRESENTADAS

La Abogada LUISA PASTORE acompañó a su escrito de recusación los siguientes recaudos:
1.- Acta de fecha 23 de mayo de 2002, levantada con motivo de la inhibición planteada por la Juez FRANCIA MEJIAS ALVAREZ en la causa N° 2M-931-01, contentivo del proceso seguido al ciudadano EMILIO FLUMERI F. por el delito de homicidio culposo.
2.- Copia de la sentencia dictada por la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de mayo de 2002, que declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces FRANCIA MEJÍAS ALVAREZ, en la causa N° 2M-931-01 seguida a Emilio Flumeri Fioretti, por estar incursa en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Estudiadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente cuaderno separado se observan llenos los extremos legales del artículo 92 de código adjetivo penal, como son: su proposición en el lapso hábil y su debida fundamentación al expresar los motivos que la generan, se declara admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem y de seguidas se procede a dictar sentencia, en base a la siguiente argumentación.

Motiva la recusación en estudio, el hecho que la Juez recusada se inhibió en la causa N° 2M-931-01 seguida a Emilio Flumeri, en la cual actuaba la recusante como víctima querellante; invocando la causal de motivos graves que afectaban su imparcialidad, prevista en el artículo 86 ordinal 8° del código adjetivo penal, originada en serias dificultades con la víctima-querellante, habiendo sido declarada con lugar la separación de la causa solicitada por la juzgadora, aduce la Abogada Luisa Pastore que la Juez Francia Mejías se encuentra nuevamente incursa en la misma causal que justificó otrora su inhibición.

Por su parte la Juzgadora en su informe levantado por mandato del artículo 93 del código citado, solicitó la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta en contra de su persona; esgrimiendo que transcurridos tres años desde su inhibición en otra causa por dificultades con la Abogada Luisa Pastore resulta un tiempo suficiente para asegurar que en su fuero interno no existen las razones que la llevaron a separarse del conocimiento de la anterior causa; que los motivos que la fundaron no sobrevivieron al tiempo transcurrido hasta el presente; en definitiva estima que no está comprometida su imparcialidad para juzgar en la actualidad en cualquier proceso en que la Abogada Luisa Pastore sea parte.

Planteados así los argumentos de la recusante y la defensa de la Juzgadora, corresponde a esta Sala resolver el conflicto tomando en consideración la buena marcha de la administración de justicia, y si bien es cierto que la Carta Fundamental establece la garantía del juez natural, en su artículo 49 ordinal 4°, que significa el derecho de los particulares a conocer previamente a los jueces por los cuales serán juzgados en los respectivos procedimientos judiciales; en contrapartida a éste y para garantizar la credibilidad y confianza que los administrados deben depositar en aquella, por constituir valores que fundan su legitimidad; el mismo texto fundamental en su artículo 26, establece la obligación del Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, entre otros; y es por ello, que a su vez la ley procesal penal en su artículo 86, desarrolla una serie de supuestos de hechos que permiten sustituir al Juez Natural que ab initio le había correspondido el conocimiento de la causa, en el entendido, que tanto la recusación como la inhibición persiguen garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador, principios a custodiar por el operador de justicia.

En definitiva lo que persigue tanto la recusación como la inhibición, es garantizar un jurisdicente libre de elementos internos o externos extraño al proceso con capacidad para influir en su ánimo a la hora de juzgar, que pudieran poner en riesgo su objetividad y consecuentemente su imparcialidad.

Dentro de este marco jurídico, observa la Sala que la recusante presenta como fundamento de su recusación un hecho acontecido hace tres años mientras que la Juez recusada manifiesta que en la actualidad no existe motivo alguno que pudiera comprometer su imparcialidad; ahora bien, al analizar los autos se puede concluir que ciertamente en la situación fáctica planteada por la Abogada recusante no se vislumbra enemistad manifiesta que hubiere surgido entre su persona y la Juez, advirtiéndose más bien, por tratarse de un acontecimiento del pasado ocurrido en otra causa, que el mismo, en nada afecta el presente proceso, no derivándose ningún elemento extraño interno o externo que potencialmente llegare a influir en la labor jurisdiccional de la Juez Francia Mejías, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación planteada, por la ausencia de motivos graves que afecten el principio del juez imparcial, causal invocada como fundamento de la recusación, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento de la Juez recusada, por mandato del artículo 94 del código adjetivo penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana LUISA PASTORE GIORGIO en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONARDO PASTORE GIORGIO en contra de la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, FRANCIA MEJIAS ALVAREZ.
SEGUNDO: La causa deberá ser devuelta al conocimiento de la Juez recusada por mandato del artículo 94 del código adjetivo penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el presente cuaderno separado a la Juez recusada a los fines de que sea anexado al expediente principal.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI