REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 29 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-X-2005-000067
PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 20 de septiembre de 2005, ingresa en esta Sala recaída la ponencia del caso, en la Juez María Arellano, la INHIBICIÓN planteada por la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, GLORIA REY MORENO en la causa signada con el N° GP01-P-2005-002891 seguida al imputado JOSÉ ABRAHAM MENDOZA LIRA, fundada en la causal prevista en el artículo 86 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Abogado DAVID LUCENA, quien actúa como Defensor en el presente proceso es el padre de sus hijos ELIANA LUCENA REY y DAVID LUCENA REY y en prueba de la situación fáctica planteada, presentó copia de la partida de nacimiento de su hija.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem se procede a dictar sentencia, en base a la siguiente argumentación, la Carta Fundamental establece la garantía del juez natural, en su artículo 49 ordinal 4°, que significa el derecho de los particulares a conocer previamente a los jueces por los cuales serán juzgados en los respectivos procedimientos judiciales; en contrapartida a éste y para garantizar la credibilidad y confianza que los administrados deben depositar en aquella, por constituir valores que fundan su legitimidad; el mismo texto fundamental en su artículo 26, establece la obligación del Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, entre otros; y es por ello, que a su vez la ley procesal penal en su artículo 86, desarrolla una serie de supuestos de hechos que permiten sustituir al Juez Natural que ab initio le había correspondido el conocimiento de la causa, en el entendido, que tanto la recusación como la inhibición persiguen garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador, principios a custodiar por el operador de justicia.
En definitiva lo que persigue tanto la recusación como la inhibición, es garantizar un jurisdicente libre de elementos internos o externos extraño al proceso con capacidad para influir en su ánimo a la hora de juzgar, que pudieran poner en riesgo su objetividad y consecuentemente su imparcialidad. Ahora bien, bajo la óptica de éste marco conceptual se examina la inhibición que nos ocupa y se observa, que muy acertadamente la Juzgadora decide separarse del conocimiento de la causa, al observar que el Defensor del imputado abogado DAVID LUCENA es el padre de sus hijos ELIANA y DAVID LUCENA REY, situación fáctica probada con la copia de la partida de nacimiento de la primera nombrada; y perfectamente plasmada en el artículo 86 ordinal 5° del código citado, siendo lo ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta y así se decide, por consecuencia, la causa seguirá bajo el conocimiento del Juez sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, GLORIA REY MORENO en la causa signada con el N° GP01-P-2005-002891 seguida al imputado JOSÉ ABRAHAM MENDOZA LIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La causa continuará bajo el conocimiento del Juez sustituto por mandato del artículo 94 del código adjetivo penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el presente cuaderno separado a la Juez recusada a los fines de que sea anexado al expediente principal.
LOS JUECES DE SALA,
MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GJ01-X-2005-000067