REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Valencia, 29 de septiembre de 2.005
195° y 146°
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2005-000077
Mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2005, motivada por auto separado de fecha 8 de marzo de 2005, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado Freddy Aguilera Colmenares, luego de finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a la ciudadana SALAZAR VIDOZA SUGEN CLEIMAR, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º,4º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por la Fiscal ( A) Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada Janet Rodríguez ..
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la abogada Delia Pacheco Ortega, en su condición de titular de la prenombrada fiscalía, recurso que fue presentado y contestado por los abogados Juan Jesús Chávez y Jorge Larez Rodríguez, defensores de la imputada, siendo ambos actos cumplidos en tiempo hábil.
En fecha 14 de julio de 2005, se recibieron los autos en esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de julio de 2005, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en oportunidad legal para pronunciarse sobre la procedencia o no del medio de impugnación planteado, y en ese sentido se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Como es ya costumbre en esta materia, la recurrente, amparada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, inicia su escrito de interposición transcribiendo textualmente el fallo cuya impugnación pretende, para de seguidas plantear su desacuerdo con el otorgamiento de las señaladas medidas, alegando:
1ª.- Que el Juez Sexto de Control, decidió imponer la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la imputada, porque estimó que existían dudas acerca de cómo ocurrieron los hechos, ya que no hubo testigos en el procedimiento y por lo que dijo el ciudadano Freddy Lugo al ser entrevistado; pero, es el caso, que no tomó en cuenta que la aprehensión de la imputada se produjo en flagrancia cuando conversaba con el indigente Freddy Sáez Lugo, en la avenida Cabriales cruce con Rangel, hecho que llamó la atención de los funcionarios policiales; y como portaba un bolso tipo morral de color negro, estos se le acercaron asumiendo una actitud nerviosa, motivo por el cual inspeccionaron al indigente, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, y que al preguntarle a la imputada sobre el contenido del bolso, ésta emprendió veloz carrera intentando evadir la comisión, pero, al darle alcance procedieron a revisar el contenido del bolso encontrando en su interior, dos (2) tipo panelas, ambos seccionados en sus extremos, contentivos de fragmentos vegetales, y un (1) envase de material sintético de color marrón con tapa, conteniendo veinticuatro (24) envoltorios, que resultó todo ser Marihuana, con un peso neto de ochocientos setenta y seis gramos con ochocientos miligramos (876,800 g.).
Que debido a lo narrado, fue que puso a la imputada a disposición del Tribunal Sexto de Control, por la comisión del delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitando la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando satisfechos los presupuestos establecidos en la Ley, y que fueron analizados por el Juez al decretar la medida cautelar.
Que, el argumento de la ausencia de testigos esgrimido por el Juez para apartarse de la solicitud fiscal, es infundado, ya que por haber sido la imputada aprehendida en la vía pública, y de igual manera incautada la droga en el bolso de SALAZAR VIDOSA SUGEN CLEIMAR, no se requería de testigos para realizar la inspección corporal a que fueron sometidos los detenidos. Que asimismo aduce la recurrente, los funcionarios dejaron constancia que trataron de ubicar testigos en el procedimiento, pero que las personas adyacente al lugar se negaron para no verse involucradas en asuntos penales.
Que en relación a lo dicho por Freddy Sáez Lugo, luego que fuera detenido en momentos en que conversaba con la imputada, y aunque negó conocerla en la audiencia así como los hechos, sin embargo de la respuesta dada: “ Si me tomé un poco de curdas y me fume un tabaco de marihuana y no quiero seguir declarando”, se desprende que existe correspondencia entre lo declarado por él y lo incautado a la imputada, en otras palabras, refiere la recurrente ésta se encontraba comercializando la sustancia incautada y el tribunal no lo tomó en cuenta.
Por lo anterior, solicitó la admisión del presente recurso, darle el curso de ley correspondiente y se revoque la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada, y se decrete Medida Judicial Privativa de libertad a la imputada SUGEN CLEIMAR SALAZAR VIDOSA.
CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, los abogados Juan Jesús Chávez Hernández y Jorge Luis Larez Rodríguez, defensores de la imputada SUGEN CLEIMAR SALAZAR VIDOZA rechazaron los fundamentos de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, alegando:
Que, ciertamente, el Tribunal Sexto de Control se separó de la solicitud fiscal por no existir suficientes elementos de convicción que relacionaran a su defendida con los supuestos de hecho, surgiendo por el contrario suficientes dudas para otorgarle una medida menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ord. 3,4 y 8 concatenado con el artículo 258 todos del COPP (sic) vigente y que a la presente fecha viene cumpliendo con rigurosidad con todas y cada una de las condiciones impuestas por ese tribunal”.
Que, la decisión dictada por el Juez Sexto, es autónoma y ajustada a derecho, fundada en el Principio de Autonomía e Independencia del Juez, el Principio de Autoridad del Juez, el Principio de Inmediación, el Control de la Constitucionalidad y el Control Judicial entre otros; y que por tanto se adhieren a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimido por el Juez de la causa para otorgar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.
Que los motivos en que fundamenta el Juez su decisión, se ajusta a lo plasmado en las actas suscrita por los funcionarios, ya que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo supuestamente ocurrieron los hechos, que con solo leerla se puede observar que además de la versión policial no existe ni un solo elemento de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o participe de la comisión de la comisión del hecho punible que se le pretende atribuir.
Que la defensa consignó el 31-03-2005, escrito por ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado, donde solicita la práctica de diligencias para desvirtuar las imputaciones, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal y, concluyen haciendo notar que hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta de ello.
Que su defendida “ha cumplido a cabalidad y a satisfacción del Tribunal A quo, con todas y cada una de las condiciones impuestas, corroborando la falta de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia.
Finalmente, solicitan de esta Corte inadmita el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente desestime la solicitud de revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada a su defendida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, el citado Juez Sexto de Control, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2005 procedió a motivar la decisión impugnada dictada el 5 de marzo de 2005, al término de la audiencia especial de presentación de imputados, en los siguientes términos:
“…Oídas las partes en Audiencia, para decidir este Tribunal considera lo siguiente: PRIMERO: La relación de los hechos que dan lugar a la presente causa ha sido narrados por la Representación Fiscal y para mayor ilustración se transcriben en el presente auto. SEGUNDO: De los hechos expuestos por la Representación Fiscal en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano: SALAZAR VIDOSA SUGEN CLEIMAR, identificada con la cédula de identidad No.V-15.860.397, se evidencia la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito. TERCERO: Este Juzgador fundamentado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal rechazó la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y procedió a decretar Medida Cautelar sustitutiva con fiadores por considerar: a) Se observa del acta policial que según lo plasmado en la misma que en el procedimiento presuntamente intervinieron los funcionarios Cabo segundo ALVAREZ APONTE ANGEL AUGUSTO, Cabo segundo RICHARD MONTILLA Y DISTINGUIDO GONZALEZ YURI, placa No.1337, 2254 y 0535, respectivamente, pudiéndose observar que dicha acta aparece suscrita por quien en la misma se manifiesta como el exponente ANGEL sin que pueda leerse el apellido. No siendo suscrita por todos quienes aparecen en el acta como intervinientes.b) El objeto fundamental de las actas es dar certeza y dejar constancia en ellas de la realización de actos que en la misma se deben plasmar y de los intervinientes, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal es exigente al respecto, cuando señala que el acta debe ser firmada por los funcionarios intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar se dejara constancia; el fin de dicha norma es dar garantía que lo actuado se realizó dentro del marco de la legalidad, en la presente actuación al revisar el acta policial se observa que la misma no fue firmada por ninguno de los intervinientes.c) Se pregunta este Juzgador ¿Que grado de certeza puede tener dicha acta si no esta suscrita por los intervinientes?, cuando la Representación Fiscal como fundamento de su petición de medida de Privación Judicial de Libertad en la audiencia dio lectura al acta policial en cuestión, máximo cuando lo expuesto por la imputada de autos contradice lo plasmado en dicha acta. Igual acontece con el acta de entrevista realizada al ciudadano SAEZ LUGO FREDDY ANTONIO, que aparece firmada de manera ilegible por quien denominan el funcionario instructor sin identificación de ninguna naturaleza. Igualmente se pregunta este Juzgador ¿Cómo darle plena certeza a lo plasmado en el acta policial que los funcionarios trataron de ubicar alguna persona para que sirviera de testigo siendo infructuoso? Cuando en la cuestionada acta señalan que las personas presentes optaron cada uno por introducirse en su residencia, pero ni siquiera indican dirección de residencia de esos cada uno posibles testigos que se negaron a presenciar, a los efectos de presenciar el procedimiento. d) De la revisión de las actas se observa que los funcionarios policiales no señalan si la detención se produjo en sitio cerrado o sitio abierto, limitándose a señalar que la detención se produjo en la Avenida Paseo Cabriales cruce con Rangel adyacente al puente Michelena del sector El Pajal de esta ciudad, mientras que la imputada manifestó me encontraba ubicada en la bodega con mi hijo en brazos como a las doce (12) del día, después en esos en la bodega estaban dos ciudadanos una morena y alta y un indigente y estas personas sostenían una discusión por un bolso, no le presté atención porque yo estaba con mi hijo, yo todos los días compro en esa bodega en lo que viene una comisión de la policía y los ciudadanos se van corriendo uno por un lado y el otro por otro lado, la ciudadana tiro el bolso cayéndome casi cerca de mis pies el ciudadano oficial me dice que si ese bolso se de quien es, mientras se quedó conmigo interrogándome, los otros oficiales se fueron corriendo detrás de la señora y del indigente, el oficial me dice que tengo que ir con él y mi hijo empieza a llorar lo suelto y se lo di a la señora de la bodega. A preguntas de la Representación Fiscal respondió: la bodega no tiene nombre, la muchacha de la bodega esta afuera se llama DAYANA. Los funcionarios indican en el acta que el procedimiento se realizó SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS por cuanto fue infructuosa su solicitud a los presentes, A preguntas del TRIBUNAL la imputada respondió “la señora se llama Dayana y estaba presente en el momento en que ocurrieron los hechos” “esa bodega queda en la calle Cantaura como a 200 metros casi en una esquina. Se evidencia contradicción entre lo expuesto por la imputada y lo manifestado por lo funcionarios, observándose que a pesar de ser mencionada la ciudadana DAYANA, como testigo presencial de los hechos no se entrevistó a los efectos de la investigación. f)En el acta policial dejaron constancia que se decomisó un bolso señalando las características del mismo y que además de la sustancia a la que se le practico experticia que resulto ser Cananabis sativa, se encontró en su interior un teléfono celular cuyas características fueron señaladas en el acta policial y se encontró una chequera de cuenta corriente de la entidad Bancaria Corp Banca a nombre de la ciudadana: Maria Barrada, no se observa que se hubiere practicado las diligencias necesarias de investigación a los fines de determinar quien es la mencionada señora Maria Barrada, a quien correspondía dicho teléfono y que vinculación pudieran tener los objetos incautados con la imputada de autos. CUARTO: Para ser decretada la privación de libertad del imputado es necesario que esté demostrada en grado absoluto la comisión de un hecho punible y que existan fundados elementos para considerar que el imputado ha podido ser el autor del hecho punible que se le atribuye, no bastando para ello actuaciones inconclusas, se deben practicar todas las diligencias que conduzcan a lograr esos elementos de convicción necesarios para que fundadamente se pueda realizar una imputación. Constituye obligación insoslayable de los operadores de justicia actuar apegado a las normas jurídicas. QUINTO: Este Juzgador estima que en virtud de las consideraciones expuestas en este auto, que en la presente causa surgen dudas razonables de cómo ocurrieron los hechos, por lo que invocando el articulo 24 parte infine de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que estable “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea, y en la presente causa estima quien aquí decide que no surgen suficientes elementos de convicción con la solidez necesaria para decretar una medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de la ciudadana: SALAZAR VIDOSA SUGEN CLEIMAR, identificada con la cédula de identidad No.V-15.860.397, aun cuando en la presente causa la pena que pudiere imponerse excede de los diez años, no consta en la actuaciones conducta predelictual de la imputada, se ha acreditado residencia fija, trabajo estable y que la imputada tiene hijo. quien aquí decide se apartó de la solicitud Fiscal, en atención a los consideraciones expuesta en este auto y con fundamento en el articulo 251 Parágrafo primero, considerando que lo procedente y proporcional es aplicar la norma que favorezca al reo a la rea y en este caso lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva y así se decide. DISPOSITIVA. Por las consideraciones anteriores es por lo que EL TRIBUNAL DE CONTROL No.6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 256 ordinales 3, 4, 8 concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: a MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA a la ciudadana: SALAZAR VIDOSA SUGEN CLEIMAR, identificada con la cédula de identidad No.V-15.860.397, con fundamento esto es: a) Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo. B) Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del tribunal. c) la presentación de dos fiadores que deben dar cumplimiento a las exigencias establecidas en al artículo 258 del COPP, quienes pagaran por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias en caso de no presentar a la imputada. Se señala que la Medida cautelar no se materializará hasta tanto no se presenten los fiadores y se constate el cumplimiento de sus requisitos, igualmente se señala que se fija un plazo de 72 horas contados a partir de la presente fecha y hora para la presentación de los fiadores, caso contrario se revocara la medida otorgada quedando las partes perfectamente notificadas de dicha condición. Se acuerda la solicitud de la práctica de la prueba anticipada. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a los alegatos expuestos en los respectivos escritos, se procedió a la revisión exhaustiva del fallo impugnado, a fin de verificar si el punto de impugnación, centrado en la inconformidad de la recurrente, por haber sido rechazado su pedimento e imponer en su lugar a la imputada de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, está o no ajustado a derecho.
En ese propósito, conviene acotar que la recurrente fundamenta su petición de privación judicial preventiva de libertad, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, que establece los requisitos de procedencia en los términos siguientes:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la disposición transcrita, se evidencia claramente que el Juez de Control, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, sólo cuando estime que concurren sin excepción los enunciados requisitos, quedando en claro que en esa función por imperativo del sistema acusatorio, el Juez con fundamento en el principio de inmediación, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no está obligado siempre a decretar cada medida que solicite el Ministerio Público, si no están dados a su juicio los presupuestos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora indispensables para que la hagan procedente. Es precisamente en el cumplimiento de esa función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y absoluta autonomía.
Ahora bien, como quiera que en el sistema acusatorio “la libertad es la regla y su restricción es la excepción”, se recomienda entonces que, en la aplicación de las mencionadas medidas, el Juez en lugar de convertir la restricción de la libertad en pena anticipada, mas bien procure preservar su verdadera esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia.
En ese sentido, se procedió al análisis exhaustivo de la decisión impugnada, a la luz de las imputaciones presentadas por la recurrente, a fin de verificar cual de los dos enunciados, por su condición de antinómicos se ajusta a derecho, toda vez que mientras la recurrente denuncia la falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de la recurrida, por su parte, responde a la solicitud fiscal desaplicando dicha norma al estimar que en el presente caso no surgen suficientes elementos de convicción con la solidez necesaria para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: SALAZAR VIDOSA SUGEN CLEIMAR, identificada con la cédula de identidad No. V-15.860.397, aun cuando en la presente causa la pena que pudiere imponerse excede de los diez años, no consta en la actuaciones conducta predelictual de la imputada, se ha acreditado residencia fija, trabajo estable y que la imputada tiene hijo. quien aquí decide se apartó de la solicitud Fiscal, en atención a los consideraciones expuesta en este auto y con fundamento en el articulo 251 Parágrafo primero, considerando que lo procedente y proporcional es aplicar la norma que favorezca al reo a la rea y en este caso lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva y así se decide…”
. Precisado como ha sido el asunto controvertido, observa la Sala, que el Juez de la recurrida incurre en contradicción al dejar establecido que en el presente caso no surgían elementos de convicción suficientes como para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y, no obstante ello, decide imponer con apoyo en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana SUGEN CLEIMAR SALAZAR VIDOZA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3, 4, 8 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a) Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina del alguacilazgo. B) Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del tribunal. c) la presentación de dos fiadores que deben dar cumplimiento a las exigencias establecidas en al artículo 258 del COPP, advirtiéndoles que deberán pagar por vía de multa la cantidad de 30 unidades tributarias en caso de no presentar a la imputada cuando sea requerida...,condiciona su materialización a la presentación de los fiadores, previa constatación del cumplimiento de los requisitos, y fija un plazo de 72 horas contados a partir de la presente fecha y hora para la presentación de dichos fiadores, advirtiendo que caso contrario se revocara la medida otorgada.
Por manera que, siendo requisito legal indispensable - como lo refiere expresamente la norma descrita ut supra – “ que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, para poder imponer al imputado cualquier medida de coerción personal, incluida obviamente la cautelar sustitutiva de privación de libertad objeto de impugnación, lo racionalmente procedente era que el Juez de la recurrida decretara la libertad plena e inmediata de la prenombrada imputada, puesto que si bien es cierto que la representación fiscal, solicitó la aplicación de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en virtud de haberle imputado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto, que en lugar de acreditar suficientemente los fundados elementos de convicción que justificaran su petición, mas bien se limitó a tratar de reivindicar la deficiente actividad investigativa cumplida a medias por los funcionarios policiales actuantes.
En efecto, los funcionarios policiales, a pesar de haber practicado la aprehensión de la imputada en plena vía publica y en presencia de la ciudadana Norma Dayana Hernández Soto, sin embargo, “inexplicablemente”, poco o nada hicieron para sustentar con pruebas dicho procedimiento, puesto que, además de omitir realizar los esfuerzos necesarios para conseguir las personas que atestiguaran conforme a la ley sobre la presunta incautación de la droga, por una parte, y recibir mediante entrevista el testimonio de la ciudadana Norma Dayana Hernández Soto, señalada irrefutablemente como testigo presencial del hecho, mas bien se limitaron a detener a la imputada y al indigente Freddy Sáez Lugo, para luego como corolario de tan infeliz actuación, procediera el cabo segundo Angel Álvarez Aponte, a plasmar en un acta, los hechos vistos desde una óptica personal, y aunque señala que a la imputada se le incautó un bolso conteniendo determinada cantidad de sustancia de las prohibidas por la ley, sin embargo, de tal señalamiento surgen a criterio del Juzgador serias dudas razonables que esta superioridad comparte, puesto que no sólo la imputada lo rechazó, sino que ante la ausencia de otros elementos indiciarios debido a esas actuaciones inconclusas, porque no se practicaron todas las diligencias tendientes a lograr esos elementos de convicción necesarios para que fundadamente se pueda realizar una imputación, por manera que en el presente caso lo pertinente era otorgar la libertad plena a la imputada y no decretar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, toda vez que ni esta medida, ni la privativa de libertad procedían ya que la sola duda razonable bastaba excluir de raíz el requisito del fumus boni iuris, que requiere de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a la imputada, y que permita concluir en que ella es, probablemente, responsable por ese hecho o que sobre ella pesan elementos indiciarios razonables. Entonces, si no encontró el juez, mas que dudas en la investigación, la razonada y razonable conclusión era decretar la libertad de la imputada y no someterla a una medida de restricción a todas luces contraproducente con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la medida dictada, únicamente sería procedente, (eso sí se obvia la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia) si no obstante haberse comprobado el requisito de Fumus Boni Iuris, en cambio el elemento del periculum in mora, haya quedado desvirtuado o haya cesado toda presunción razonable de fuga.
Por consiguiente, al estimar la Sala que el juzgador de la primera instancia, al fundamentar su fallo, en la existencia de dudas razonables, acerca de cómo ocurrieron los hechos, en un sano propósito de intentar proteger los derechos de la imputada, terminó decidiendo de manera incorrecta, pues si en su criterio no estaba plenamente acreditada la existencia del delito de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o si no percibió elementos de convicción suficientes para vincular a la imputada con el referido hecho punible, lo procedente en sana lógica era decretar la libertad de la imputada, por no concurrir los tres requisitos a que se contrae el citado artículo 250, de suerte que al imponer la medida sustitutiva en mención, con base en el articulo 24 parte infine de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece “Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea” , y como quiera quien aquí decide estima que no surgen suficientes elementos de convicción con la solidez necesaria para decretar una medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra de la ciudadana: SALAZAR VIDOSA SUGEN CLEIMAR, identificada con la cédula de identidad No.V-15.860.397, procede a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad aun cuando en la presente causa la pena que pudiere imponerse excede de los diez año….” , sin duda alguna incurrió en error de juzgamiento, porque tal medida implicaba la existencia o presencia de fumus boni iuris, quedando solo en dudas el periculum in mora, ( por lo del alegato de la defensa acerca del cumplimiento de las condiciones impuestas a la imputada), sin embargo, ello resulta a todas luces inconcebible frente a la sentencia constitucional que proscribe el otorgamiento de medidas cautelares a los imputados por delitos como el que ocupa la atención de esta Sala.
En consecuencia, no habiendo evidenciado esta Sala la concurrencia en autos de los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera especial en lo referente a la insuficiencia de elementos de convicción para presumir de manera razonable que la imputada sea autora o participe en el hecho imputado, por lo que obvio es de concluir que, si bien es cierto que el sentenciador de la recurrida obró conforme a derecho al juzgar improcedente la medida contenida en dicho dispositivo y solicitada por la fiscal, no menos cierto es que erró al decretar la medida cautelar, por estar legalmente infundada, y por tal razón se impone corregir el yerro de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva declarando sin lugar la apelación interpuesta por improcedente y revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, y decretar el enjuiciamiento en libertad de premencionada imputada, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala, declara sin lugar el expresado recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual impuso a la imputada SUGEN CLEIMAR SALAZAR VIDOZA la .Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad señalada en el fallo SEGUNDO: REVOCA la mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia, decreta la LIBERTAD de la mencionada imputada.
Publíquese, diarícese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
EL Secretario de Sala,
LUIS POSSAMAI
VOTO SALVADO
La Juez Superior María Arellano Belandria, lamenta disentir del criterio sostenido por la mayoría de los integrantes de esta Sala, acerca del criterio plasmado en el fallo que antecede; el cual respeta pero no comparte y por ello procede a salvar su voto con fundamentos en las razones siguientes:
Esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en contra de las medidas cautelares sustitutivas otorgadas a la imputada SUGEN CLEIMAR SALAZAR VIDOZA, investigada por el delito de tráfico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con base a los razonamientos contenidos en el fallo, los cuales se resumen en que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público generan dudas, por ende, no pueden ser apreciados como elementos de convicción en contra de la imputada en el delito investigado y en consecuencia, es declarada su libertad.
Al respecto a criterio de quien disiente, se observan llenos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal: con los siguientes elementos aportados por el Ministerio Público:
1.- El Acta Policial fechada 03-03-2005, redactada y suscrita por el Cabo Segundo Angel Álvarez Aponte, en la cual deja constancia de la aprehensión de la imputada en las circunstancias siguientes:
“….por la avenida Paseo Cabriales c/c Rangel adyacente al Puente de la Michelena del sector Pajal de esta ciudad, avistamos a un indigente sosteniendo conversación con una persona del sexo femenino….. portando guindado a la altura de uno de sus hombros un bolso tipo mo2rral color negro, lo que me pareció muy extraño ya que no es común que una ciudadana entable conversación con una persona indigente, al acercarnos a ellos y al pararnos frente a los mismos notamos que la ciudadana asumió una actitud nerviosa…….. pero al preguntarle a la ciudadana sobre el contenido del bolso color negro, esta inmediatamente emprendió veloz carrera intentado evitar la comisión, razón por la cual corrí tras ella y le di alcance a los pocos metros de la misma calle, logrando neutralizarla y al revisar el contenido del bolso… encontré una bolsa plástica de color azul con rayas verticales color blanco contentiva en su interior de una panela dividida en dos partes iguales de restos vegetales compactados (presunta marihuana)……igualmente encontré un envase plástico de color blanco….. contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de papel….. Contentivos en su interior de restos vegetales, presunta marihuana. Un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana)…. Se identificó a la ciudadana de la manera siguiente: SALAZAR VIDOZA SUGEN CLEIMAR….”.
Copia del acta de la entrevista sostenida con el ciudadano Freddy Antonio Sáez Lugo, quien dice que su oficio es recoge latas-
Copia de la experticia botánica donde el experto concluye que los restos vegetales decomisados son Marihuana y su peso neto es 876,800 gramos.
Ahora bien, la aprehensión fue en estado de flagrancia y los elementos probatorios colectados arrojan suficientes elementos de convicción para establecer el delito imputado, pues, el funcionario suscritor del acta policial dice haber actuado durante el procedimiento en compañía del funcionario Cabo Segundo Richard Montilla y que aprehendieron a la imputada a quien le decomisaron en el morral que cargaba restos vegetales, que a la luz de la experticia botánica resultó ser marihuana; delito este, que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita. Asimismo, estos elementos vale decir, la exposición del Funcionario Angel Álvarez quien a su vez dice que otro funcionario actúo en el caso aunada al resultado de la experticia, sobre los restos vegetales que dicen haberle decomisado a la imputada, constituyen elementos de convicción suficientes que la involucran en el delito investigado.
Obvio es que la imputada hizo, su declaración donde niega los hechos que le son atribuidos, empero acepta la existencia del morral en donde el funcionario Angel Alvarez dice haber encontrado la droga, ciertamente, en esta fase del proceso como es natural existe una tesis de defensa que contraria la imputación fiscal, y en este estado, lo prudente, es abrir el proceso penal a los fines de dilucidar la verdad de los hechos, dando oportunidad para concluir la investigación penal, en donde la aprehendida a través de su defensa técnica podrá proponer diligencias para demostrar sus argumentos defensa en atención a lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem y una vez concluida, el titular de la acción proceda a realizar el acto conclusivo correspondiente a los resultados de la investigación, estimando procedente la medida de privación de libertad solicitada, toda vez, que además de estar demostrado el delito y los elementos de convicción en contra de la imputada, el periculum in mora deviene de la presunción legal prevista en el artículo 250 parágrafo primero del código adjetivo penal, por merecer el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pena mayor de diez años en su límite máximo.
Por los razonamientos expuestos, a juicio de quien disiente respetando el criterio sostenido en el fallo de esta Sala, el recurso de apelación debió ser declarado con lugar y en consecuencia, revocar la medida cautelar sustituva y dictar la privación de libertad.
Se deja plasmado así, el criterio de la Juez disidente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha UT SUPRA.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
Juez disidente
EL Secretario de Sala,
LUIS POSSAMAI