REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 29 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000230

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


El 08 de julio de 2005, el Abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, en su carácter de Defensor del imputado GRACILIANO APARICIO JAIMES presentó escrito de apelación en contra de la decisión del 04 de julio de 2005, emitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la audiencia de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus modalidades de transporte y ocultamiento; que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazado el Ministerio Público, éste dio contestación al recurso y el cuaderno separado fue remitido a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala el 16-09-2005, previa designación como ponente de la Juez María Arellano.
En fecha 20-09-2005 fue admitida la apelación y estando dentro del plazo legal se procede a dictar sentencia, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del código adjetivo penal.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Defensor en su escrito recursivo al amparo del artículo 447 ordinal 4° del código procesal penal, impugnó la decisión judicial que ordenó la privación de libertad de su defendido Graciliano Aparicio Jiménez por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus modalidades de transporte y ocultamiento.
En los motivos de su apelación argumenta sobre la motivación de la sentencia haciendo citas jurisprudenciales y doctrinarias.
Cuestiona la recurrida por inmotivada, expresando que establece los elementos de convicción en que se funda mas no los valora; resaltando que la Defensa impugnó el auto de apertura de la investigación y el Acta Policia, desde el punto de vista de su contenido en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión; que el Juez a quo obvió la versión de los hechos aportada por su defendido; que no la valoró ni estableció los motivos de su desestimación y por el contrario, la estimó el Acta Policial sin otra actuación que la soporte.
Que no dice el juzgador como aprecia acreditado el hecho punible imputado y cuáles son los elementos de convicción en contra de su defendido.
En forma textual expresa: “…estos fundados elementos de convicción deben desprenderse de hechos, circunstancias y actuaciones suficientes y objetivas, que se han llevado a cabo durante la fase preparatoria. Estos fundados elementos de convicción, si bien pueden derivar o acreditarse de un solo hecho o actuación, lo cierto es que esa sola actuación debe ser clara, indubitable concreta y objetiva, que no deje lugar a dudas de la suficiencia y efectividad de ella……….
……….el acta policial y demás actuaciones consignadas, como elementos de convicción sobre la participación de mi defendido en el hecho punible imputado, no resultan suficientes para acreditar fehacientemente tales varios, fundados elementos de convicción, esto en razón de la siguiente consideración:
El hecho punible que se le acredita a mi defendido, tal como fue alegado en la audiencia de presentación, requiere la acreditación, por lo menos, de elementos que establezcan, al menos someramente, el conocimiento, el elemento volitivo, intencional, de cometer la actividad típicamente establecida como lo es la del traslado y ocultamiento de la supuesta sustancia estupefaciente decomisada, esto es, que estaba conciente de que dentro de los elementos que transportaba estaba incluida la supuesta droga, es más que él participó o contribuyó en el acto específico y concreto de cargar tal sustancia en el vehículo que conducía, al no hacerlo así, mal puede asumirse o presumirse que por el solo hecho de tal conducción, existía tal elemento volitivo y conciente.
El acta policial como tal, no constituye, más que una actuación de carácter administrativa, cuya fé o valor probatorio es sumamente relativo o insuficiente, a los efectos de formar cualquier convicción. Las otras actuaciones presentadas por el Ministerio Público y no analizadas ni valoradas correctamente por el Juez de la recurrida, mucho contribuyen a establecer tal elemento conciente o volitivo de mi defendido. Tales actuaciones aisladamente consideradas, sin ningún otro elemento que la corrobore o la afiance, debe dársele un valor sumamente relativo”.
Concluye el apelante solicitando la revocatoria de la privación de libertad dictada a su defendido.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Duodécima (E) JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA rechazó los fundamentos de la apelación y solicitó su declaratoria sin lugar y la ratificación de la decisión objeto de impugnación, argumentando en primer lugar, la aprehensión del imputado en estado de flagrante delito y de seguidas hace la narrativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención.
Rechaza el punto de impugnación relativo a la inmotivación del fallo y explica que en la recurrida se consideraron los elementos de convicción considerados en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, haciendo referencia a ellos y a su contenido y textualmente expone:
“De dichas actuaciones el juez décimo de Control consideró fundamentales para la medida decretada el Acta Procesal de Investigación Penal de fecha 30-06-2005, de la cual transcribió el contenido de dicha acta, la inspección técnica criminalística de la misma fecha y la reseña fotográfica que la acompaña, el acta de revisión del vehículo donde se trasladaba el imputado indicando sus características, así como el documento de la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes donde se autoriza al imputado a conducir el vehículo donde se incautó la sustancia. Igualmente fundamentó el juez décimo de Control en la Presunción del Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del referido artículo 251, por al pena prevista para el delito imputado la cual es superior a los diez años”.

Esgrime la Representante del Ministerio Público, que la sentencia del máximo Tribunal invocada por el apelante no es aplicable al presente caso, toda vez, que durante la audiencia de presentación de imputados al Juez no le está dado valorar medios de prueba sino apreciar si los elementos de convicción presentados en dicho acto hacen procedente lo solicitado por las partes y la decisión que se produce es un auto y no una sentencia; que el auto debe ser fundado y la decisión impugnada lo está.
Igual rechaza el argumento de la falta de valoración de la declaración del imputado; fundado en que dicha deposición sin presentar elemento que la acredite no es suficiente para desvirtuar los hechos que constan en las actuaciones del procedimiento realizado y agrega, que el imputado dijo que el mismo día de los hechos (30-06-2005) a las 2:30 pm le fue entregado el vehículo en donde fue incautada la sustancia y que en horas del medio día de la misma fecha fue contratado y por el contrario, consta en las actuaciones Documento de la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes de fecha 27-06-2005 ( tres días antes del procedimiento) autorizando al imputado a conducir el mencionado vehículo.
En cuanto al argumento de la falta de presentación de la experticia química correspondiente a la sustancia incautada, omitiendo la acreditación que la misma sea droga, el Ministerio Público señala que existe la Prueba de Narcotes practicada a dicha sustancia, a cual arrojó como resultado que ésta era cocaina, lo que aunado a la presencia del testigo instrumental del procedimiento corrobora dicha prueba y además cita, la cantidad decomisada, que alcanza a 84 envoltorios tipo panelas en vehículo conducido por el imputado y 12 envoltorios en el galpón ubicado en la Zona Industrial El Recreo, donde se localizaron evidencias que guardan relación con el vehículo y cita la sentencia del 25-09-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que crea el procedimiento de incineración de drogas y la cual pauta que, una vez incautada la sustancia debe hacerse la verificación en presencia del Tribunal y de las partes y que una vez constatada la cantidad, características y peso se tomará una muestra para la experticia correspondiente y se ordenará incineración del resto de la sustancia.
Y que por este motivo, no había sido realizado dicho acto y aún constaba la experticia química en el expediente, no obstante, estaba la prueba de orientación del Narcotes.
Y por último, esgrime la existencia de los supuestos del peligro de fuga establecidos en el artículo 251 del código adjetivo penal el previsto en el ordina 2° y el previsto en el parágrafo primero, por la pena que merece este tipo de delito; asimismo esgrime la magnitud del daño, preceptuada en el ordinal 3° del citado artículo 251 originada en la extrema gravedad de los delitos de droga.


DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04-07-2005 el Tribunal de Control con motivo de la presentación del imputado Graciliano Aparicio Jiménez, solicitando el Ministerio Público para el mismo, medida privativa judicial de libertad por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en sus modalidades de transporte y ocultamiento, produjo la siguiente decisión:
“…..seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: vista en audiencia celebrada en el día de hoy la presentación ante este tribunal del ciudadano Graciniano Aparicio Jaimes, hecha por el Fiscal del M.P: en materia de Droga y en la cual solicita se decrete contra el imputado medida de privación Preventiva de Libertad de conformidad con el Art. 250 Ord., 1,2,3, y 251 del C.O.P.P., Ord. 2 , 3, por la presunta comisión del delito de trafico en su modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por su parte la defensa privada representado por el Abg. Oscar Triana, solicita la nulidad del procedimiento judicial y la nulidad de la revisión del vehículo, remitiéndolo que debe hacerse tal como lo establece el Art. 5 del C.O.P.P. , también solicita para su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que no existen elementos de convicción en sus contra. Este tribunal Décimo de Control pasa a dictar decisión en los términos siguientes: respecto a lo solicitado por el Fiscal, en lo que respecta a la solicitud de imposición de medida de privación preventiva de libertad y a la solicitud hecha por la defensa donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad es pertinente analizar lo siguiente el Art. 250 del C.O.P.P. señala: el Juez de Control a solicitud del M.P: deberá decretar la privación preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación , por su parte establece el Art. 251 en su párrafo primero: se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible que merece pena privativa superior a diez años . En el caso de auto, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Tráfico en su modalidad de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y para la cual se contempla una pena que oscila entre diez y veinte años existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe del mismo lo cual se desprende del acta procesal de la investigación que riela al folio 1, suscrita por el Inspector Orlando Rafaela pernalete, adscrito al área de investigación de droga constituyéndose en comisión con los funcionario Deivis Uzcateggui, Fredyy Márquez , a bordo de un vehículo particular, dirigían hacia la autopista Barbula San Diego, obtenida en acta policial, suscrita por el Sub Inspector Uzcategui Deivis y donde se aporta información relativa a un vehículo de carga color rojo con matricula 07M-MAX, el cual posiblemente se utilizaba para el tráfico de droga y procedieron a utilizar operativo y recorrer dicha arteria vial y específicamente a la altura del sector la cumaca y siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, se observó en sentido contrario al nuestro un vehículo con características similares a la aportada por la premura del caso se procedió a dar alcance y al acercarnos se apreció que la matricula era la suministrada, de inmediato se tomó previsión del caso e interceptar dicho vehículo, aparcándose a la vía y al momento de verificar al tripulante fueron sorprendido por varios disparos hechos por sujetos desconocidos, en un vehículo Cherokee, matricula VAC-46J, de igual modo retomando nuestro procedimiento, procedimos identificar al chofer quien dijo llamarse Aparicio Graciniano Jaimes, optaron por descargar la mercancía en presencia del chofer del camión y de testigo, encontraron la cantidad de 140 sacos de color blanco, contentivo de alimentos para animales, durante del montaje de la carga se encontraron tres bultos grande, de forma rectangular confeccionado de material sintético, se apreció otro envoltorio con las mismas características y al abrir este se localizó otro tipo de material sintético, consistía en 28 envoltorio en forma compacta tipo panela confeccionada en material plástico transparente y a su vez otro envoltorio de color negro, tomándose uno de dicho envoltorio y al hacerle incisión se observó polvo de color blanco de presunta droga, tomando una pequeña muestra que al ser sometida a prueba de orientación y al aplicarse prueba de narcotes, dicha muestra se tornó de coloración azul intenso indicativo de que se trata de cocaína, se procedió a contabilizar dando un total de 84 tipo panela, segundo: también se evidencia acta de inspección técnica criminalisticas de fecha 30-06-05, suscrita por el Funcionario Bolívar Luis, dicha actuación riela al folio 30 de las actuaciones, actuación consignada en la presente causa que riela al folio 32, folio 33, folio 34 y folio 35, donde se puede evidenciar la presunta droga, acta de revisión de vehículo que riela al folio 47 y signada con el N° 000433, donde se describe el vehículo marca Ford, placa 07M-MAX, modelo F-350, documento que riela al folio 23, 24, 25, de la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, donde autorizan al ciudadano Graciniano Aparicio para conducir el vehículo ya identificado, igualmente a juicio de quien decide existe presunción del peligro de fuga en atención al párrafo primero del art. 251 del C.O.P.P., por la pena que podría llegar a imponerse en caso es superior a diez años lo que hace presumir aunado al ordinal 2, 3, del art. 251 ejusdem, que el imputado presente puede evadir el proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado, razón por la cual considera este tribunal que es necesario la imposición de una Medida preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en ,materia de droga, quedando consecuencialmente desestimada la nulidad hecha por la defensa conforme al Art. 205 del C.O.P.P.; ahora bien, quien decide observa que el referido procedimiento estuvo ajustado a derecho, puesto que si bien es cierto que en principio lo ideal sería que el procedimiento en este caso de personas o de vehículo como lo refiere la defensa invocando el art. 205 del C.O.P.P. fuera presenciado por personas que estuviera como testigo del mismo, sin embargo la norma del art. 205 constituye, precisamente a juicio de este Juzgador un supuesto excepcional en el que la inspección personal o vehicular no requiere ser presenciada por testigos, supuesto este que solo debe aplicarse en caso de urgencia cundo por circunstancias de tiempo y lugar no se pueda disponer de presencia de testigos circunstancia esta que se materializara en el presente caso, por tratarse de una vía nacional y despoblada, difícilmente se puede disponer de testigos para el procedimiento, y en cuanto a la nulidad del procedimiento policial solicitada por la defensa la misma tambien es desestimada ya que el procedimiento encuadra perfectamente dentro de los parámetros de los Art. 110 y 111 del C.O.P.P. también se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. y como quiera que nuestro legislador señala en el artículo 173 del C.O.P.P. que las decisiones deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad considera este legislador que oídas por este tribunal las exposiciones de la partes y vista el acta policial y demás recaudos presentados así como lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa y estando suficientemente informado del modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos y aplicada la norma legal tal como se evidencia del acta levantada en el día de hoy a los efectos de dar cumplimiento al requerimiento legal esta exigencia queda cumplida por cuanto se agota al tomar el legislador conocimiento de los hechos y el derecho y en tal sentido al exigir la ley ser motivada en este caso están dadas; este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado Gracialiano Aparicio Jaimes…”.



FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

El punto de impugnación se circunscribe a la inmotivación del fallo, sobre la base de que el Juzgador establece los elementos de convicción pero no establece como los valora; que guarda silencio con relación a la declaración del imputado; que no establece que la sustancia decomisada fuere droga; por ende, no está acreditada la comisión del hecho punible imputado y; que los elementos no acreditan el elemento volitivo, intencional de cometer la actividad típicamente establecida como lo es, el traslado y ocultamiento de la supuesta sustancia estupefaciente decomisada; que no demuestran que el imputado estuviera conciente que dentro de lo transportado había droga.

Por su parte el Ministerio Público afirma; que hubo aprehensión en flagrancia; que el auto está motivado; que la declaración del imputado sin elementos que la acrediten no es susceptible de desvirtuar los elementos aportados por la fiscalía; que él mismo dijo que el día de los hechos (30-06-2005) a las 2:30 pm le fue entregado el vehículo, en donde se localizó la sustancia incautada y, que en horas del mediodía de esa fecha fue contratado; pero que el Documento Notariado ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes de fecha 27-06-2005 dispone que el imputado fue autorizado para conducir el vehículo en referencia.

También señala que para los efectos de la medida privativa de libertad solicitada, existen los siguientes elementos de convicción: la prueba de orientación del Narcotes que arrojó como resultado que la sustancia incautada era cocaina; la cantidad de droga decomisada y finalmente el peligro de fuga derivado de la pena que merece el delito y la magnitud del daño, que deviene de la extrema gravedad de los delitos de droga.

Ahora bien, confrontados los argumentos de apelación con los que en tesis contraria sustenta el Ministerio Público y con el auto objeto del recurso; se evidencia que no le asiste la razón al recurrente al calificar de inmotivada la recurrida; toda vez, que la misma se ajusta a los parámetros del artículo 250 en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén, el primero de los citados, los extremos que hacen procedente una medida de coerción personal, como son: la acreditación del hecho punible, con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de dconvicción en contra del imputado y el periculum in mora y, el segundo dispositivo legal contempla los requisitos de forma para el citado auto, que son los siguientes:
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Así tenemos que, la recurrida ajustada a las formalidades ordenadas en el mencionado artículo 254 identifica al imputado, hace la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye, tal como se evidencia en el siguiente párrafo del auto impugnado:
“……el Inspector Orlando Rafaela pernalete, adscrito al área de investigación de droga constituyéndose en comisión con los funcionario Deivis Uzcateggui, Fredyy Márquez , a bordo de un vehículo particular, dirigían hacia la autopista Barbula San Diego, obtenida en acta policial, suscrita por el Sub Inspector Uzcategui Deivis y donde se aporta información relativa a un vehículo de carga color rojo con matricula 07M-MAX, el cual posiblemente se utilizaba para el tráfico de droga y procedieron a utilizar operativo y recorrer dicha arteria vial y específicamente a la altura del sector la cumaca y siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, se observó en sentido contrario al nuestro un vehículo con características similares a la aportada por la premura del caso se procedió a dar alcance y al acercarnos se apreció que la matricula era la suministrada, de inmediato se tomó previsión del caso e interceptar dicho vehículo, aparcándose a la vía y al momento de verificar al tripulante fueron sorprendido por varios disparos hechos por sujetos desconocidos, en un vehículo Cherokee, matricula VAC-46J, de igual modo retomando nuestro procedimiento, procedimos identificar al chofer quien dijo llamarse Aparicio Graciniano Jaimes, optaron por descargar la mercancía en presencia del chofer del camión y de testigo, encontraron la cantidad de 140 sacos de color blanco, contentivo de alimentos para animales, durante del montaje de la carga se encontraron tres bultos grande, de forma rectangular confeccionado de material sintético, se apreció otro envoltorio con las mismas características y al abrir este se localizó otro tipo de material sintético, consistía en 28 envoltorio en forma compacta tipo panela confeccionada en material plástico transparente y a su vez otro envoltorio de color negro, tomándose uno de dicho envoltorio y al hacerle incisión se observó polvo de color blanco de presunta droga, tomando una pequeña muestra que al ser sometida a prueba de orientación y al aplicarse prueba de narcotes, dicha muestra se tornó de coloración azul intenso indicativo de que se trata de cocaína, se procedió a contabilizar dando un total de 84 tipo panela, segundo…”

Igualmente, señala los elementos generadores de su convicción sobre la perpetración del hecho punible y sobre la autoría del imputado en el mismo; al hacer referencia que en el caso sometido a su jurisdicción encuadra en el tipo penal del Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de transporte y ocultamiento, y a tales fines discrimina el acta de investigación suscrita por el Inspector Orlando Rafael Pernalette, en donde se describen los hechos imputados; dentro de los cuales resalta la aprehensión de Graciliano Aparicio Jaimes conduciendo un vehículo de carga dentro del cual fue localizada la sustancia incautada; también señala que se utilizó la prueba de orientación del Narcotes que identificó como cocaína la mencionada sustancia; cita el acta de inspección indicando que en la misma se evidencia la droga decomisada; cita el acta de revisión del vehículo de carga, en donde es identifica plenamente; cita el documento notariado que autoriza al imputado a circular en el vehículo de carga ya mencionado y finalmente, extrae la presunción de peligro de fuga de la pena que merece el delito imputado y de la magnitud del daño causado.

Luego de este análisis, resulta infundado el argumento de la inmotivación del fallo, pues, como acertadamente lo arguye la Fiscal del Ministerio Público la labor de valoración de pruebas es competencia del Juez de mérito una vez concluído el Debate del Juicio Oral y Público, en fase preparatoria durante la audiencia de presentación de imputados le está vedado al Juzgador emitir criterio sobre el mérito de las pruebas, a él sólo corresponde discriminar que el conjunto de elementos aportados por la Fiscalía obran en contra del imputado indicando la suficiencia de los mismos para sostener una investigación en su contra; en relación a la declaración del procesado ciertamente no hay pronunciamiento, sin embargo en esta fase del proceso y con los elementos sobre los cuales fue decretada la medida cautelar, no representa vicio alguno el que, el administrador de justicia no emitiere juicio al respecto; en cuanto, a la plena prueba del tipo de sustancia decomisada, es viable que ab initio el jurisdicente ante el lapso perentorio de presentación del aprehendido y de pronunciamiento judicial sobre el petitorio fiscal, tome como fundamento de la decisión, la prueba de orientación que determine el tipo de sustancia ilícita incautada, debiendo el director de la investigación, presentar conjuntamente con la acusación la prueba de experticia correspondiente al caso; y en relación a los argumentos de la ausencia de dolo en la conducta desarrollada por el imputado, se trata de un alegato de defensa de fondo a dilucidar durante el debate oral ante el Juez de mérito, a los fines de que ambas partes puedan someter al árbitro judicial sus posiciones sobre la controversia, bajo los principios de control y contradicción de las respectivas pruebas aportadas para sustentar tanto la tesis de la acusación como la, de la defensa. Por consiguiente, deviene en infundados los argumentos de la apelación y forzoso, es, declararla sin lugar y así se decide.



DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LEONEL EDUARDO MARTÍNEZ JURADO, en su carácter de Defensor del imputado GRACILIANO APARICIO JAIMES en contra de la decisión del 04 de julio de 2005, emitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la audiencia de presentación del imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus modalidades de transporte y ocultamiento; que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mismo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
LOS JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ


EL SECRETARIO


LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2005-000230