REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Accidental de la Sala N° 01
Valencia, 8 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO:
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Conoce esta Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 15 de agosto de 2005, por el abogado ORLANDO E. PACHECO, a favor de su defendido ciudadano: GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, por la presunta violación de los derechos a la salud y a la vida en perjuicio de su representado, con fundamento en el preámbulo y en los artículos 2, 3, 22, 23, 26, 27, 49 numeral 8, y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1,2,7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 4 y 8 num.2 lit. h, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ya que al ciudadano: GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, le fue negada la MEDIDA HUMANITARIA solicitada.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, abogado ORLANDO E. PACHECO, interpuso el Amparo Constitucional en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control, manifestando en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
Que a su defendido le fue dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto la fiscalía novena del ministerio público le imputó la comisión de dos delitos y por ello se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, por lo que se solicitó revisión de medida la cual fue negada. Que posteriormente solicitó medida humanitaria a favor de su defendido con fundamento en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado sufrió hace tiempo una lesión de columna vertebral ( cervical) y se moviliza en silla de ruedas ya que solo puede mover de su cuerpo el brazo izquierdo y no se puede alimentar, asear, defender por sí mismo y para hacer sus necesidades fisiológicas requiere de ayuda de terceros y dadas las condiciones de lo que mencionan como enfermería que no cumple con las condiciones para prestar asistencia médica, se le planteó al juez de control la práctica de exámenes médicos forenses, cuyos resultados fueron consignados en fecha 25 de julio de 2005 y el juez dictó decisión el día 26 de julio de 2005, negando la medida humanitaria sin tomar en cuenta los resultados de los exámenes forenses, limitándose a referir que el imputado se desplaza en silla de ruedas, sin tomar en cuenta que no puede comer por sí solo, no puede bañarse, no puede orinar, no puede evacuar normalmente y debe se atendido por otros internos por lo que su padre pagar y cuando no puede pagar lo encuentra orinado, evacuado de tres y cuatro días, hambriento, sediento, en la misma silla. Por todo esto considera ajustado interponer el amparo apoyado en el artículo 26 del texto Constitucional, solicitando que sea recluido en un Centro Hospitalario mientras dure el proceso. Señala, asimismo, como presunto agraviante al juez Primero de Control, solicitando que el amparo sea declarado con lugar.
COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Accidental de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones fue constituida de conformidad con lo decidido e informado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2005, ordenando la constitución de Sala Accidentales, se declara competente para conocer la acción incoada, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millan), en la que asentó, entre otras cosas:
“… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”
De igual manera se pronunció nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la Competencia para conocer de la Acciones de Amparo Contra Decisiones, a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419) y puntualizando lo siguiente:
“...si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....” (Subrayado de la Corte).
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Una vez notificadas las partes se procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional, a la cual concurrió el quejoso acompañado del presunto agraviado, así como el representante del Ministerio Público, recibiéndose el informe del presunto agraviante, de lo que se levantó acta cuyo texto se transcribe a continuación:
En el día de hoy veinticinco (25) de Agosto de dos mil cinco, siendo las 9: 00 horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral, Publica y Constitucional, en el asunto N° GP01-O-2005-000039, en virtud de la acción de amparo constitucional, ejercida por el Abogado Orlando E. Pacheco, en representación del ciudadano Gerardo Lizaya. Se Constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por las Jueces: DR. ATTAWAY MARCANO (Ponente) Dra. THAIS TOSTA DE BARRIOS y la Dra ALICIA GARCIA DE NICHOLLS. Asistidos por la Secretaria Marta Hernández el Alguacil ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬José Luis Obispo se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: Se da un lapso de espera a las partes. Seguidamente siendo las 10:40 horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones. Se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presente, El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Encargado con Competencia en lo Constitucional Gianfranco Cangemi, el ciudadano abogado Orlando Pacheco en su condición de defensor del ciudadano Gerardo Lizaya Rodríguez. Acto seguido el ciudadano Juez Ponente Acuerda dar un margen de espera, debido a que el traslado no se ha hecho efectivo desde el internado Judicial de Carabobo y una vez que el mismo llegue se procederá de inmediato a realizar la audiencia. Seguidamente se ordena verificar a través de la Oficina de Alguacilazgo si efectivamente el Traslado ha salido para el palacio de Justicia, informando el alguacil que el mismo había salido que venia en camino. Acto seguido se deja constancia que siendo las horas 11:20 horas, de la mañana comparece a ésta sala en silla de rueda, previo traslado desde el internado Judicial de Carabobo el ciudadano Gerardo Lizaya Rodríguez. Acto seguido la sala se constituye nuevamente para proseguir el acto, se deja constancia que la circunstancia de no comparecer el agraviante, no es obstáculo para continuar el acto. Seguidamente se le concede la palabra a la accionante Abg. Orlando Pacheco quien expone: “ en representación de mi patrocinado ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito de acción de amparo presentado en su oportunidad así como también ratifica los anexos que lo acompaña. Hace la observación por considerarlo importante, que en fecha 02 de agosto fui notificado de la decisión de negativa de medida humanitaria a pesar que el ciudadano juez ordenó la practica de informe medico. Dicho informe fue consignado y dicha solicitud fue negada, ante esta negativa se interpuso recurso de apelación y que por los tramites que tal recurso lleva y por la resolución del Tribunal Supremo de Justicia de otorgar las vacaciones judiciales dicho recurso queda suspendido considerando procedente y ajustado a derecho interponer recurso de amparo. Alega la defensa que el juez de control toma su decisión esgrimiendo una series de argumento que según para el son valido no tomando en cuenta el informe medico legal , acogiendo o rechazando ese informe, de acogerlo hubiera dado la medida humanitaria y de rechazarlo el mismo no motivo su decisión, el porque de su negativa de fecha 26-07-2005, donde explana en su aspecto donde fundamento , se basa en cualquier otra cosa pero no da una razón científica de su negativa, la defensa hace una lectura del informe medico que le fuera practicado a su defendido. La defensa alega que el padre de su defendido es chofer, que su padre tiene que pagar para que a su hijo lo bañen, que sus manos no tienen la capacidad para sostener el vaso de agua, que no puede orinar , evacuar,, que su defendido no puede valerse por si mismo, que otro persona le da la comida. Que el mismo esta suficientemente castigado haya cometido o no algún delito. La defensa acude a esta sala a los fines de que se le reconozca un derecho a su defendido y que si existe un castigo mayor, es el de la amenaza a su vida, por no valerse por si mismo se pregunta la defensa cual fue la razón científica de validez para negar la medida humanitaria. Que el juez tuvo sus razones para dictar su decisión, razones pero que no las comparte. La defensa solicita se restablezca la situación jurídica infringida de su defendido. Solicita se revoque la decisión dictada por el juez N° 1 de la ciudad de Puerto Cabello, donde niega la medida humanitaria. Acto seguida el Juez Ponente le da la palabra al ciudadano imputado, quien manifiesta que tiene infecciones en la orina, solamente mueve la mano izquierda, el pie izquierdo esta deformado, el pie derecho no, que se le esta formando escara en el cuerpo. Acto seguido se deja constancia de la lectura del escrito de descargo por secretaria. Acto seguida se le cede la palabra al defensa, quien expone: que en su decisión el juez no hace un bosquejo objetivo sino subjetivo, considera que se le han violado el derecho a la vida, por existir un franco deterioro de la salud de su defendido, que le consta que el juez de control le ha mandado oficio al Director del Penal y este se ha traslado a la medicatura forenses. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Dr. Gianfranco Cangemi quien expone: “” Después de escuchar a la defensa, considera que la vía no es el amparo, que en su escrito el abogado defensor manifiesta que solicito una medida humanitaria lo cual fue negada. Por el Tribunal de Control. Considera que la presente acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones. por considerar que efectivamente el hoy quejoso recurrió a la vía ordinaria solicitando al ciudadano Juez presunto agraviante medida humanitaria a tenor de lo establecido en el artículo 503 del COPP, solicitud ésta que fuera negada por el ciudadano Juez. Asimismo se evidencio tanto del escrito como de la exposición hecha por el abogado del hoy querellante en amparo la existencia de un recurso de apelación del auto dictado, en virtud de ello queda demostrado que el hoy accionante si recurrió a la vía ordinaria y si recibió adecuada y oportuna respuesta de parte del presunto agraviante. Asimismo el hecho de no recibir respuesta por la instancia superior de la apelación, ello se debe como bien es conocido a las vacaciones judiciales y los cursos que vienen realizando los jueces .el Ciudadano fiscal vista la condiciones del imputado considera que la Sala debe pronunciarse en virtud del derecho constitucional como es el derecho a la salud, como derecho humano, y dicte una medida en resguardo a la salud del imputado., medida ésta que queda a la libre elección de esta digna corte en aras de poder garantizarle al hoy quejoso una asistencia medica o familiar en resguardo de la dignidad humano. Acto seguido el Juez ponente pregunta al imputado su domicilio actual y éste manifiesta que vive en Puerto Cabello Barrio Jesús de Nazaret, N° 5 parroquia Guaiguaza, que es hijo de Gerardo Lizaya de 52 años y Ana Teofila Rodríguez de 53 años. Seguidamente oída la exposición de la partes la Sala da un receso de 10: minutos para deliberar. Seguidamente siendo las12:35 de la tarde se verifica la presencia de las partes y la Juez Ponente realiza un breve resumen de los argumentos de derechos en los que basa su decisión en los siguientes términos: Por las consideraciones antes expuesta la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Esta Sala Accidental de la Sala uno de la corte de Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre la republica u por autoridad de la Ley declara: primero declara sin lugar la acción de amparo. Segundo: le establece al imputado Gerardo Lizaya Rodríguez, plenamente identificado un local especial de reclusión constituido en la casa de residencia constituido por sus padres ubicado en el Barrio Jesús de Nazaret casa N° 5 Calle Bermúdez, Parroquia Guaigoaza municipio Puerto cabello en la cual continuara cumpliendo con la medida de Privación preventiva de libertad que esta vigente, bajo la supervisión y custodia de sus padres Gerardo Lizaya de 52 años de edad y Ana Teofila Rodríguez de 52 años de edad, quienes deberán asumir el compromiso de supervisión y custodia , mediante acta levantada por secretaria de la corte, dentro de las 24 horas, debiendo consignar constancia de residencia a fin de ordenar el traslado del imputado a dicho local, quien deberá dar cumplimiento a los requerimiento del tribunal de la causa y concurrir a su llamado y no podra salir de dicho local sin la autorización del Tribunal so pena de violar la condiciones que da lugar a la fijación de dicho local . Asimismo se ordena a la policía estado con sede en puerto cabello de la vigilancia de la reclusión mediante dos visitas semanales por lo menos a lugar de reclusión del referido imputado ( casa), debiendo informar de ellos semanalmente al Tribunal. Quedan notificados los presentes. e imputados Se acuerda notificar al Fiscal de la causa y oficiar lo conducente. Es todo término, se leyó y conformes firman Siendo la 1:10 pm….”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala, entra a analizar las presuntas violaciones denunciadas por el accionante por cuanto, es criterio de esta Sala que, el amparo tiene carácter extraordinario para solicitar y obtener el restablecimiento de una situación jurídica que se dice infringida y para preservar de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y, en el presente caso, se han señalado como violados dispositivos constitucionales, ya que el accionante denuncia, entre otras, la presunta violación al derecho a la salud y a la vida, contemplados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso concreto en revisión constitucional, el accionante considera una violación de garantías constitucionales, el hecho de que el juez de control haya declarado sin lugar la medida humanitaria solicitada a favor dell imputado GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, lo cual, a su juicio, es violatorio del derecho a la salud y a la vida.
Ahora bien, respecto a este planteamiento la Sala observa, que el derecho a la vida y a la salud, en lo que al caso concreto se refiere, debe estar sometido a las condiciones generales de la internación judicial preventiva en los establecimientos existentes, de modo que cada uno de los internos pueda ser protegido sin discriminaciones en su derecho a la vida y a la salud y siendo que el juez de control dictó su decisión con fundamento en la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de la libertad del imputado en consideración a los delitos que le han sido atribuidos y estimando que la salvaguarda de la integridad física, la vida y la salud del imputado, que es el fundamento de la solicitud de medida humanitaria, podía ser controlada debidamente por la Dirección del Internado Judicial de Carabobo a través de la asistencia médica oportuna, lo cual ordenó en su fallo, esta Sala Accidental concluye, en que la decisión dictada por el juez denunciado como presunto agraviante, mediante la cual negó el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa con fundamento en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó al Director del Internado Judicial tomar las previsiones necesarias para brindar asistencia médica al imputado, por estar basada en las disposiciones legales citadas en su texto, no es violatoria de los derechos individuales del imputado a la salud y a la vida, por lo tanto, la acción de amparo debe declararse improcedente. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anteriormente decidido, esta Sala Accidental advierte, que durante la audiencia constitucional ha quedado evidenciada la situación real y el estado físico del ciudadano GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, demostrándose su postración e incapacidad para atender a sus propias necesidades básicas en virtud de presentar cuadriplejia espástica por herida de arma de fuego, tal como fue plasmado en por el Médico Forense OSCAR JOSE ROSENDO H., en el informe contentivo de su reconocimiento médico legal, realizado en fecha 19 de julio de 2005 y conforme a lo denunciado por el accionante en amparo y a lo declarado por el propio imputado en la audiencia constitucional, ha quedado también evidenciado que dicho ciudadano se ve obligado, por su incapacidad motora, a tolerar que terceras personas, incluidos entre ellas algunos internos dentro del Internado Judicial de Carabobo, sin ser profesionales de la salud, manipulen su cuerpo, especialmente sus partes mas íntimas, para facilitarle así la realización de sus necesidades fisiológicas y su aseo personal, lo que a todas luces constituye una inaceptable violación de su intimidad física y con ello, por supuesto, una violación constante de su dignidad personal, la cual está garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por disposiciones contenidas en tratados Internacionales suscritos y aprobados por la República, tales como las contenidas en el Inciso 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en los incisos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José y siendo que, además, la dignidad es un derecho esencial de la raza humana, sobre la cual se erige toda la estructura de garantías para el respeto de los derechos humanos, es impretermitible disponer en este acto la certeza de su protección inmediata y, en virtud de que el Sistema Hospitalario, concebido fundamentalmente para atender los riesgos inminentes contra la salud y la vida, no facilita ni garantiza la atención personal que requiere quien se encuentre en la situación del imputado GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, se acuerda establecerle un local especial para que reciba la atención digna que pueden darle sus familiares, el cual estará constituido por la casa de residencia de sus padres, en la dirección que se señalará en la dispositiva de la presente decisión, a la cual deberá ser trasladado en las condiciones y circunstancias que se dejan establecidas en esta decisión, para permitir la continuación de la reclusión que le fue impuesta por el tribunal de la causa y garantizar que no se sustraerá de la acción de la justicia penal.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes procedimientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente procedimiento. SEGUNDO: Le establece al imputado GERARDO LIZAYA RODRIGUEZ, un local especial constituido por la casa de residencia familiar de sus padres, ubicada en el Barrio Jesús de Nazareth, calle Bermúdez, casa N° 05, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, en la cual continuará cumpliendo la medida de privación judicial preventiva de la libertad, bajo la supervisión y custodia de sus padres GERARDO LIZAYA y ANA RODRiGUEZ, quienes previamente deberán asumir dicho compromiso, mediante acta que será levantada por Secretaría de la Corte dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presente decisión, debiendo consignar a tales efectos la constancia de residencia a fin de ordenar el traslado del imputado al referido local, quien deberá dar cumplimiento a los requerimientos del Tribunal de la causa y concurrir a sus llamados, por lo que no podrá salir de dicho local sin la autorización previa del juez competente, so pena de violar las condiciones que dan lugar al establecimiento del mismo. Asimismo, se ordena a la Policía Estadal con sede en Puerto Cabello, la vigilancia del cumplimiento de la reclusión mediante dos visitas semanales al lugar, por lo menos, debiendo informar de ello semanalmente al juez de la causa.
Regístrese. Diarícese. Habiéndo quedado notificadas las partes en la Sala de Audiencias a excepción del presunto agraviante, ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 y déjese copia.
LOS JUECES DE LA SALA
ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Ponente
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El Secretario,
ABOG. LUIS POSSAMAI