REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de Septiembre de 2005
Años 195º y 146º

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000200
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VLADIMIR ALEJANDRO LA ROCHE BRUGUERA, contra la decisión de fecha 2 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud que hiciera el mencionado ciudadano de la entrega del vehículo marca Hundai, tipo sedan, Clase automóvil, modelo ACCENT, color azul, año 2001, placas ADW-65S, serial de motor G4EH1993372, de uso particular. Presentado el recurso el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público quién no dio respuesta a pesar de haber sido notificado como consta al folio 22. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

Admitido el Recurso de Apelación interpuesto en la oportunidad correspondiente, la Sala solicitó las actuaciones originales a fines de poder emitir opinión de fondo, y recibidas éstas, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, y pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme al artículo 441 ejusdem, a cuyos efectos observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano VLADIMIR ALEJANDRO LA ROCHE BRUGUERA, interpuso Recurso de Apelación, en base a los siguientes fundamentos:

“…en fecha 14 de Enero de Dos Mil Cinco, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias, se presentó al establecimiento denominado “Talle Tecno Servicio Mare” ubicado en la calle Mata Rica de la Urbanización Cabriales, donde una vez identificados como funcionarios de ese organismo policial, proceden a retener un vehículo de mi exclusiva propiedad, con las siguientes características: … Placas: ADW-655, Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM04445; serial de motor: G4EH1993372, Marca: HIUNDAY; Modelo: ACCENT; Año: 200; Clase: AUTOMOVIL; Color: AZUL; Tipo SEDAN; Uso: PARTICULAR, manifestando que se encontraba solicitado, se lo llevan a ese Organismo. Una vez que me presentó a dicha sede policial, me indican que debían realizarle las respectivas experticias para verificar la originalidad, debo manifestar que dicho bien mueble, lo adquirí con su respectiva revisión del organismo correspondiente (Cuerpo de Tránsito Terrestre). Posteriormente me indican que los seriales estaban adulterados y otros eran falsos, lo que me sorprendió en mi buena fe, ya que nunca imaginé que tuviera atravesando por esa situación, máxime cuando me desempeñaba como taxista particular y recorría varias zonas de la Ciudad, Estado y del País, y me habían detenido para verificación y nunca me lo habían retenido. Motivado a esta situación, procedí a realizar la respectiva solicitud por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien llevaba las investigaciones según Distribución 178.277, y la misma fue negada, por lo que pedí el abocamiento del Tribunal de Control del Circuito Penal, recayendo en ese Tribunal a su digno cargo, con el número GP01-P-2005-000881, ahora bien, en fecha 02-06-05, este Tribunal me niega la entrega del mismo, habiendo presentado la debida documentación que me acredita la propiedad del bien en comento…En todo caso cumplí con los requisitos de ley, es decir, soy poseedor del bien, por lo que invoco los Artículos del Código Civil Vigente, …Artículo 788… Artículo 789…Artículo 772… Artículo 794... Ciudadano Juez, en el caso de marras no existe disputa alguna sobre el bien solicitado y la prueba de esto es que no existe juicio o conformación judicial sobre el hecho litigioso, por lo cual no asiste razón lógica para mantener retenido el vehículo antes citado, máxime cuando indiqué en mi escrito de solicitud que esa la herramienta principal para mantener a mi familia… solicito… se sirvan declarar la entrega del vehículo antes mencionado a mi persona …Fundamento la presente en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Agosto del año 2001, la cual ordena a los Tribunales que conozcan de esta materia, la entrega de los vehículos cundo no sea necesario su retensión… por cuanto se negó el Derecho al debido Proceso e igualdad de las partes…”.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control N° 01, en fecha 2 de Junio de 2005, objeto del recurso, es del tenor siguiente:

...” Por recibidas y revisadas las actuaciones enviadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por el ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO LA ROCHE BRUGUERA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.198.740, por medio de la cual solicita a este Tribunal que le haga entrega de un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca: Hyundai, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Modelo: Accent, Color: azul, Año: 2001, Placas: ADW-65S, Serial de motor: G4EH1993372, Serial de carrocería: 8X1VF21LP1YM04445, Uso: Particular. El prenombrado vehículo se encuentra a la orden del Ministerio Público y bajo la averiguación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El resultado de la peritación hecha en fecha 13/08/2004, por el funcionario SERVIO TULIO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias, establece lo siguiente: “...01. El vehículo en estudio resultó ser marca HYUNDAI, clase: AUTOMÓVIL, Modelo: ACCENT, Color: AZUL, placas ADW-65 (facsímiles), Serial de Carrocería 8X1VF21LP1YM04445 (Falso), Serial de Motor G4EH1993372 (Falso). 02. La chapa que identifica el serial de carrocería la cual se encuentra fijada en el compartimiento del motor específicamente en la parte superior izquierda de la pared corta fuego y donde se leen los dígitos 8X1VF21LP1YM04445 es FALSA. 03. El serial de carrocería el cual se encuentra grabado bajo relieve en el compartimiento del motor específicamente en la parte superior derecha de la pared corta fuego y donde se leen los dígitos 8X1VF21LP1YM04445 es FALSO. 04. La chapa de seguridad la cual tradicionalmente es colocada por abajo del piso del vehículo específicamente debajo del asiento delantero lado derecho y que contiene grabado el serial de carrocería fue DESINCORPORADA. 05. El serial de motor el cual se encuentra grabado bajo relieve en un lugar estratégico del mismo y donde se leen los dígitos G4EH1993372 es FALSO. 06. Se utilizó el método químico para la restauración de seriales borrados sobre metal, no lográndose restaurar el serial original del vehículo…”
El resultado de la peritación hecha en fecha 07/03/2005 por el funcionario NELSON ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias, al Título de Propiedad del vehículo, en donde se concluye: “…Un (01) ejemplar con apariencia de certificado de registro de vehículo signado con el N° 8X1VF21LP1YM04445-1-1, soporte N° 23373255 a nombre de JHON GERBER MODESTO, cédula de identidad N° V-15471132, donde se describe un vehículo, placa ADW65S, serial de carrocería 8X1VF21LP1YM04445, serial de motor G4EH1993372, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, Año 2001, Color AZUL, Clase AUTOMÓVIL, Tipo SEDÁN, Uso PARTICULAR, calificado como dubitado, es FALSO…”
El resultado de la peritación hecha en fecha 23/03/2005 por el funcionario GERMAN ANTONIO RAMÍREZ CARRASQUERO, adscrito al Comando Regional N° 02, Destacamento N° 24, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, en donde se concluyó: “… El serial BODY…SUPLANTADO. 2. El serial MOTOR…FALSO. 3. SERIAL COMPACTO…FALSO. 4. SERIAL SEGURIDAD…DESINCORPORADO…”
Cursan en las actuaciones documentos por medio de los cuales el solicitante se adjudica la propiedad del referido vehículo y certificado de registro de vehículo en original.
Igualmente constan en las actuaciones las demás diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, documentos y recaudos respectivos consignados por el solicitante en los cuales fundamenta la propiedad del vehículo descrito.
Ahora bien, en fecha 17/05/2005, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo señalado en virtud de las resultas de las experticias practicadas. Y se remiten las actuaciones, a los fines de que sea este Tribunal quien decida sobre la restitución del bien antes descrito.
Este Juzgador considera que al Ministerio Público le corresponde adelantar las investigaciones en este nuevo proceso penal, y en este caso concreto, puede observarse que las mismas han concluido, más no se encuentra acreditada en autos la individualización del bien mueble y se presume la comisión de un hecho punible de acción pública, pues entonces, siendo así, un Juez de Control mal puede proceder a entregar un vehículo a su legítimo dueño sin que este haya sido previamente individualizado y sin haberse establecido el legítimo derecho de propiedad y siendo que en el presente caso, quedó demostrada la irregularidad de los seriales presentados por el vehículo, considera, quien hoy aquí decide IMPROCEDENTE, la entrega del mismo a quien lo reclama, ya que no se logró su individualización.
…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo aquí solicitado, al ciudadano WLADIMIR ALEJANDRO LA ROCHE BRUGUERA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.198.740, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos…”.-

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente alega en su escrito contentivo del recurso de apelación que el vehículo : Marca: Hyundai, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Modelo: Accent, Color: azul, Año: 2001, Placas: ADW-65S, Serial de motor: G4EH1993372, Serial de carrocería: 8X1VF21LP1YM04445, Uso: Particular, es de su propiedad, y al serle retenido por funcionarios policiales le informaron que los seriales eran falsos y otros adulterados, y que la Jueza de Control a quién le solicitó su devolución le negó su entrega a pesar de haber presentado la debida documentación que le acredita la propiedad en comento.

Ante el contenido del recurso, se aprecia que la normativa procesal penal, contiene dispositivos que regulan la devolución de objetos dentro del procedimiento penal, entre ellos:

“Artículo 311:De la devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos….”

El aspecto denunciado por el impugnante en el fallo que recurre, al estar circunscrito a que se niega la devolución del vehículo descrito a pesar de que presentó ante el Juzgado A-quo la documentación que le acredita como propietario, hace necesario analizar el contenido del referido fallo en el cual se observa que la Jueza A-quo, ante la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano VLADIMIR ALEJANDRO LA ROCHE BRUGUERA, señaló las actuaciones que arrojan la investigación que sobre el mismo realizara el Ministerio Público, de las cuales se desprende que los seriales del vehículo en cuestión resultaron conforme a las experticias practicadas FALSOS; e igualmente el documento que conforme al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, que acredita propiedad conforme la legislación de la materia, resultó al ser objeto de experticia FALSO. Motivos estos que conforme al procedimiento de ley ameritaron por parte del Ministerio Público la negativa de entrega o devolución de este objeto mueble (vehículo automotor) sujeto a investigación penal y que acoge la Juzgadora A-quo como razones suficientes para reiterar tal negativa de entrega, ya que es evidente que el documento sustento de la adquisición del solicitante carece de legalidad. Por tanto al constatarse que la jueza apreció las resultas de las experticias practicadas, y ante la falsedad tanto del documento en mención que cursa en las actuaciones originales al folio 34, y de los seriales del vehículo (folios 24-25) se ajusta a derecho la decisión dictada.

Al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2001, observó: “…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos a que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Por tanto, en criterio razonable como se ha expresado, al haber resultado en la investigación FALSO el documento mediante el cual se pretende acreditar la propiedad del vehículo que se reclama, es por lo que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VLADIMIR ALEJANDRO LA ROCHE BRUGUERA, contra la decisión de fecha 2 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo marca Hundai, tipo sedan, Clase automóvil, modelo ACCENT, color azul, año 2001, placas ADW-65S, serial de motor G4EH1993372.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación constante de una pieza de (______ ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación –GP01-R-2005-000200
ACM / acm.