REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


CAUSA N° GP01-R-2005-000261

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Apelación interpuesto por la abogada NEFERTIS BARCENAS, en su carácter de Defensora del acusado RAUL ALEXIS SIRIT MELENDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 11 de Julio del 2005, mediante la cual Declaró Inadmisible la solicitud de reconstrucción de los hechos peticionada como prueba anticipada. Admitida como fue la apelación en la oportunidad correspondiente, y estando dentro del lapso legal esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

En el escrito de presentación y fundamentación del recurso, la recurrente expresó:

“… En fecha 06 de Julio del 2005, siendo las 9:57 A.M., presenté escrito dirigido al Tribunal de Control competente en el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 ejusdem solicito “se practique con la formalidad de la prueba anticipada la reconstrucción de los hechos que dieron origen a la presente investigación en virtud de que hay riesgos manifiesto de que pueda ser modificado y/o alterado el sitio del suceso y en consecuencia desaparecer evidencias de interés criminalístico en la presente causa. Pido que para ello se cite a la presunto testigo de los hechos y que la referida prueba se practique a una hora similar en la que sucedieron los hechos, es decir en horas nocturnas, a los fines de dejar constancia de la iluminación del lugar o sitio del suceso, ubicación de la víctima, víctimario y testigo, así como también el campo de visibilidad que pudo haber tenido el testigo en relación a la ubicación de la víctima y victimario. Con el debido respeto solicito se notifique a las partes y se fije hora y fecha para la celebración de la prueba. Ahora bien, el referido Tribunal de Control competente me notifica que declara “inadmisible” la solicitud de prueba anticipada, por lo que procedo de inmediato a solicitar copia simple de dicho auto emanado del tribunal. De dicho auto se desprende que el ciudadano juez manifiesta que “… el Código Orgánico Procesal Penal… es claro al señalar que este tipo de pruebas es procedente cuando se trate de probar hechos mediante el reconocimiento o inspección… o cuando se trate (que no es el presente caso) de recibir una declaración de alguna persona que se presuma no podrá hacerlo en la etapa del juicio. Así las cosas el Tribunal considera en primer término, que no ha sido señalado cuales hechos o circunstancias trata de dejarse constancia a través de la prueba anticipada solicitada… Las anteriores consideraciones permiten apreciar que la prueba anticipada en los términos en que ha sido solicitada por la defensora del imputado no es por su naturaleza y características actos definitivos e irreproducible, y que por lo tanto… se declara improcedente y así se decide… Declara INADMISIBLE la realización de la reconstrucción de los hechos solicitada…” Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa se plantea la duda si lo solicitado fue declarado improcedente o inadmisible por el Tribunal de Control; En todo caso, se está solicitando una prueba lícita, dentro del lapso de la fase investigativa y cumpliendo los requisitos de ley para ello. La solicitud para la realización de dicha prueba fue debidamente fundamentada y señalado en dicho escrito los elementos o circunstancias que se desean; mal puede el ciudadano juez pretender suplantar el alcance del resultado de una prueba anticipada con una inspección ocular realizada por los órganos de investigación a una hora totalmente distinta a la que sucedió el hecho; tampoco puede el Juez asumir que en el presente caso la testigo del hecho esté disponible para la fase del juicio, pues precisamente en este caso concreto estamos en presencia de un único testigos, por lo que la defensa solicito dicha prueba. Alega también el ciudadano Juez, que la defensa NO SEÑALA LOS HECHOS O CIRCUNSTANCIAS DE LOS CUALES TRATO DE DEJAR CONSTANCIA… Realmente considero cumplido a cabalidad dicho requisito, por cuanto taxativamente le señaló al Tribunal para que solicito la prueba anticipada. Ahora bien ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones , por cuanto el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece como un derecho inviolable la defensa e igualdad entre las partes, y por cuanto el hecho de que se me niegue una prueba me deja en total y absoluto estado de indefensión, causándome en consecuencia un gravamen irreparable, por cuanto se tiene el temor infundado de que puedan desaparecer evidencias de interés criminalístico, que sea alterado el sitio del suceso oque la única testigo se niegue posteriormente a comparecer a juicio, razones estas por las cuales solicité la prueba anticipada, es por lo que apelo, como en efecto lo hago en este acto del auto mediante el cual el Tribunal de Control me declara improcedente o inadmisible la realización de la prueba anticipada. Fundamento dicha apelación en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido emplazada tal y como consta al folio 12 del presente asunto.

La decisión recurrida es del tenor siguiente:

“…Con relación a la realización de la Prueba Anticipada, el Código Orgánico Procesal Penal al tratar lo relativo a la Prueba Anticipada, es claro al señalar que este tipo de pruebas es procedente cuando se trate de probar hechos mediante el reconocimiento inspección o experticias que por su naturaleza deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate (que no es el presente caso) de recibir una declaración de alguna persona que se presuma no podrá hacerse en la etapa del Juicio. Así las cosas el Tribunal considera en primer término, que no ha sido señalado cuales hechos o circunstancias trata de dejarse constancia a través de la Prueba Anticipada solicitada, y luego, que en el presente asunto, fue ya practicada una Inspección Técnico Criminalistica, folio(16) en la que se deja constancia de hechos y circunstancias consideradas útiles o necearías para la investigación del hecho, y que pueden las partes solicitarle o sugerirle al Ministerio Público, como Director de las investigaciones que es, la practica de laguna otra diligencia q8ue considere necesario o útil y que no haya sido realizada hasta ese momento… la prueba anticipada en los términos en que ha sido solicitada por la defensa del imputado no es por su naturaleza y características actos definitivos e irreproducible y que por lo tanto no son sujetos de prueba anticipada por lo que debe ser declarada improcedente y así se decide.…”

La Sala para decidir Observa:

El anticipo jurisdiccional de prueba que tiene un carácter siempre excepcional porque lo propio y natural es que las probanzas se practiquen directamente en el juicio oral, se introduce en el sistema procesal como una modalidad para asegurar elementos probatorios que por algunas circunstancias especiales, no pueden repetirse, realizarse o ser recibidos durante el juicio, pero que sin embargo tiene el mismo valor de prueba que las presentadas en esa etapa. Generalmente estos anticipos de prueba se dan en los casos de pruebas testimoniales porque el testigo tenga que ausentarse del país y no sepa por cuanto tiempo o sea de forma indefinida, o porque exista el riesgo latente de que muera antes de que se realice la audiencia de juicio o caiga en incapacidad física o mental que impida receptar su testimonio con la misma nitidez que se requiere; o bien cuando exista fundada información de que el tiempo incida en la transformación cierta de los lugares, rastros o señales, que permitan demostrar la circunstancia de un hecho o determinar la culpabilidad del acusado.

Según la más calificada doctrina la anticipación probatoria, tiene que estar sujeta a los requisitos que en nuestra legislación procesal prevé el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como son primero: la Urgencia, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de pruebas antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer; segundo: Previsibilidad, consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral por resultar la misma irreproducible Si no concurre alguna de esas circunstancias, las pruebas promovidas por las partes deberán ser debatidas en el momento de la audiencia oral y no por esta vía excepcional.

En el caso planteado por la recurrente, si bien se fundamenta en el citado dispositivo procesal, al narrar las razones por las cuales estima procedente practicar la reconstrucción de hecho como prueba anticipada por existir a su criterio riesgo manifiesto de que pueda ser modificado o alterado el sitio del suceso, no establece con esta afirmación cual es la urgencia, ni que elementos son los que teme desaparezcan, ya que es genérica su petición. Ahora bien, se observa claramente, que en el caso del testigo que solicita se tome la declaración, no esta afectado de los supuestos que establece la ley para tomar anticipadamente su testimonio. Pues solo expresa una suposición de que este puede ser que se niegue posteriormente a comparecer a juicio, situación que conlleva la aplicación en todo caso de lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuestos en el artículo 357 ejusdem. En cuanto, a la pretensión probatoria en forma anticipada a los fines establecer en el lugar del suceso, luminosidad o no para la hora que presuntamente ocurrió el hecho, es una circunstancia que no encuadra en la previsión procesal penal de urgencia e irreproducibilidad, pues ello es factible establecerlo por otra vía probatoria de las estipuladas en la normativa procesal penal.


DECISION


Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEFERTIS BARCENAS, en su condición de Defensora del acusado RAUL ALEXIS SIRIT MELENDEZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



El Secretario

Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en constante de folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de éste Circuito Judicial Pena, Extensión Puerto Cabello.-

El Secretario


Act. N° GP01-R-2005-000261
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial