REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Valencia, 23 de Septiembre de 2005


ASUNTO N° GJ01-X-2005-000063

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de la incidencia surjida con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO en su carácter de víctima (Querellante), debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO ORTEGA, contra la Jueza N° 8 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada ILVIA SAMUEL ESCALONA. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la Sala procede a resolver la cuestión planteada en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Señala el recusante: “…que el… 18 de Julio del 2005, estaba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa identificada con el No. GJ01-P-2002-001021, contentiva de la Acusación que interpusiera el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y la querella privada que también interpuso en contra de los imputados Santos López Belmonte y Elizabeth Cosson de López… en la oportunidad de dicha audiencia la ciudadana Juez me manifestó que el abogado José Francisco Ortega Rodríguez… no podía asistirme, en dicha audiencia y en ninguna otra etapa del presente juicio, por cuanto la querella que yo había interpuesto… había quedado desistida, y en ese sentido la Ciudadana Juez considero que mi abogado no podía estar presente en la Audiencia Preliminar ni en ninguna otra etapa del proceso, circunstancia esta que me hace pensar que la actitud de la Ciudadana Juez es por demás exagerada y extremada, por cuanto dicho abogado ha sido la persona que desde el inicio de esta causa me ha asistido, y para ello le otorgue un poder en fecha 05 de febrero del 2002… Ahora bien, por cuanto usted se niega a que mi abogado este presente en la audiencia preliminar que ha de celebrarse el día 04 de Agosto del 2005, y así lo manifestó en la fallida audiencia preliminar del día 18 de julio del 2005, y se le ha negado el acceso al expediente No. GJ01-P-2002-001021, esta circunstancia la hace incurrir en la violación del numeral séptimo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto usted emitió opinión en cuanto a mi condición de víctima querellante y al ordenar que mi abogado defensor no pudiera estar en la Audiencia Preliminar, ello me limita el derecho constitucional de la defensa previsto y sancionado en el artículo 49, numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… tal actitud me hace presumir su parcialidad para con los imputados, quienes si han tenido dos y hasta tres defensores públicos, que los han defendido a ultranza para evadir la acción de la justicia… Así mismo, usted incurrió en el supuesto de hecho que establece el numeral octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando emitió su opinión de que mi abogado no podía estar en la Audiencia Preliminar para asistirme, lo que representa un motivo grave que afecta su imparcialidad, ya que al no estar presente mi abogado y también apoderado, en la audiencia preliminar que ha de realizarse se desmejora mi derecho a la defensa y de ese modo se favorece a los imputados de autos, porque quien mejor que el que ha conocido la causa desde sus inicios, cuando interpuse la querella penal, puede conocer los pormenores de esta causa… Es por todas las razones antes expuestas, que de conformidad con lo pautado en el artículo 85 numeral 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal la Recuso formalmente por haber emitido opinión previa a la audiencia preliminar y dejar en entredicho su imparcialidad, lo que me obligo a interponer la presente recusación a los fines que se me garantice el equilibrio jurídico procesal que debe existir entre las partes…”


INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

“…Quien suscribe, Jueza Octavo en funciones de Control de esta Jurisdicción PenaL, visto el escrito interpuesto por el ciudadano, EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.956.309, con domicilio en la Urbanización Corinsa, calle Caura, casa número 126-42-33, Cagua estado Aragua, asistido por el abogado José Francisco Ortega, titular de la cédula de identidad 6.811.190, en el cual solicita a esta Juzgadora que no siga conociendo del asunto signado bajo el número: GJ01-P-2002-001021, en el cual figura como víctima. Fundamentando la Recusación en el artículo 86 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 72 y 73 del escrito). Por medio del presente informe se da contestación de lo referido por el recusante quien en su escrito, señala hacia mi persona elementos inciertos que no pueden sustentarse por sí mismos. En cuanto el primer numeral utilizado con fundamento en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debo acotar que en ningún momento puede ni esta comprometida mi imparcialidad ya que no he emitido opinión alguna, ya que no se ha celebrado la audiencia preliminar y en los actos de diferimiento de la misma, el Secretario solo deja constancia de los motivos que dan lugar a los mismos tal y como se desprende de los mismos, los cuales serán remitidos oportunamente ante los Magistrados de la Corte de Apelaciones. Como ocurrió en el ultimo diferimiento en ésta no se recoge ninguna opinión de la Jueza, es menester señalar que lo referido por el recurrente en su escrito de querer imputarme hechos que desconozco y que no son ciertos, como lo es el de expresar entre otras cosas: “que quiso sacar de la audiencia preliminar a su abogado y también apoderado en la audiencia preliminar, que ha de realizarse se desmejora mi derecho a la defensa y de ese modo se favorece a los imputados de autos, con la cual se evidencia su presunta parcialidad.” Es necesario acotar que lo referido por el ciudadano recusante carece de total y absoluta fundamentación y no esta basado en hechos ciertos. En cuanto al ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se afirma que la jueza esta comprometida en su imparcialidad, en este caso sub judice, éste incurre en un error de apreciación, ya que no existe prueba alguna de lo mencionado, solo la jueza ha concurrido a la sala exclusivamente a dictar lo concerniente al acto, donde no se emiten opiniones del asunto, solo lo relativo al motivo del diferimiento de la audiencia, niego conocer a las partes, tener ningún tipo de relación con algunos de ellos que no sea exclusivamente lo que mencione anteriormente. En ningún caso me he reunido con ninguna de las partes individualmente que en el acto que refiere el recurrente no se realizó y en el acta solo se recoge el motivo del diferimiento de fecha 28 de Julio del 2005, a las 2.27 p.m., en la cual se hizo acotación de los diversos diferimientos que no han sido imputables al Despacho que hoy represento. En ningún momento, se hizo alusión a otros hechos diferentes a tal situación, tal y como puede evidenciarse del contenido del acta la cual acompaño marcada literal A. Al escrito recibido se le dio entrada por ante éste Tribunal, dándosele curso legal, y ordenándose de inmediato su redistribución, de conformidad con el artículo 87, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí decide que el Recusante ha debido acompañar prueba fehaciente que demuestre la conducta dolosa de la Jueza, en virtud de que la misma no puede fundamentarse en una apreciación subjetiva; toda vez que no es fundamento suficiente el que una persona exprese que se emite opinión sobre el asunto y no se sostenga, que un funcionario está parcializado y no se demuestre con que alegatos lo prueba, por lo que no es cierto que haya incurrido en una conducta que demuestre la imparcialidad en la causa que me corresponde conocer y mucho menos el que se haya emitido opinión alguna. Agrego en mi favor, mi absoluto y total convencimiento de conservar de manera exclusiva e incólume mi imparcialidad en el presente caso y en todos los demás que me corresponda conocer en resguardo de mi integridad como profesional y por ende como jueza, por último, rechazo lo señalado por el Ciudadano: Emidio Di Clemente. En su escrito de Recusación; considero que es de carácter subjetivo y una equivocada apreciación ya que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso Penal, quien es un arbitro que debe ser ponderado y equilibrado en sus decisiones. Hechas estas consideraciones, y en virtud que en el presente caso y en ninguno que me ha correspondido decidir no encuentro ni me he encontrado en algunas de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 7 y 8, es por lo que considero Infundadas los alegatos realizados por el ciudadano recurrente en su escrito. La misma debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente Informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial para lo cual se ordena abrir un Cuaderno Separado contentivo de copia certificada del Auto de la audiencia de diferimiento y del escrito de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, a los fines del debido proceso, redistribúyase la presente causa para evitar retardos procesales innecesarios, remítase a la Oficina de Alguacilazgo. Guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”

Analizados los contenidos de los escritos precedentemente transcritos esta Sala procede a decidir la recusación, sobre la base de la consideración que seguidamente asentará en la presente decisión.

Examinados los alegatos del recusante y el contenido del informe que sobre la recusación presentó la Jueza recusada, se desprende que el fundamento en que se basa la pretensión es el hecho de que la Jueza en Funciones de Control No. 8, de este Circuito Judicial Penal, Abogada ILVIA SAMUEL ESCALONA emitió opinión en la causa No. GJ01-P-2002-001021, seguida a SANTOS LOPEZ BELMONTE y ELIZABETH COSSON DE LOPEZ, al haber manifestado que el abogado del recusante no podía estar presente en la Audiencia Preliminar ni en ninguna otra etapa del proceso, y cuya causa esta bajo el conocimiento de la recusada. La razón del argumento, según se desprende del escrito de recusación es la referencia al dicho de la Jueza presuntamente ante el recusante que le hace considerar que existe motivos graves que afectan la imparcialidad de esta.

Siendo este el motivo para recusar y tratándose de un hecho afirmativo corresponde a quien lo alegara promover la prueba necesaria para demostrar su veracidad, pero se observa que acerca de esa referida actitud o manifestación de la Jueza, no se presento prueba alguna en la oportunidad de presentación de la recusación, ni dentro del lapso que en conformidad con lo previsto artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece para resolver una incidencia procesal de esta naturaleza, pues en el escrito de recusación solo se limita el recusante a señalar lo presuntamente dicho por la Jueza recusada ante este su persona, pero no ofrece prueba sobre lo expresado por ésta. Por tanto, al no haber quedado demostrado en autos que la Jueza Dra. ILVIA SAMUEL ESCALONA, en funciones de Control No. 8, de este Circuito judicial Penal quien se encuentra conociendo de la mencionada causa, haya emitido opinión en la misma que pudiere comprometer su imparcialidad y objetividad se estima procedente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano EMIDIO DI CLEMENTE TIRAMACO, contra la abogada ILVIA SAMUEL ESCALONA, Jueza No. 8 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de nos estar probado el alegato del recusante.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés días del mes de Septiembre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado se remite la presente causa en una (1) pieza, constante de ( ) folios útiles con oficio No. , al Tribunal No. 8 de Control.



El Secretario