REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 23 de septiembre de 2005

ASUNTO: GP01-R-2005-000250
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Publica del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del ciudadano ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, contra la decisión de fecha 30-06-2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento de Admisión de Hechos, a sufrir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Emplazado el Ministerio Público, no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 14 del cuaderno de apelación. En fecha 11 de agosto del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso correspondiente para dictar decisión, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

“…FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACION: La presente apelación se fundamenta en el artículo 447, numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicho fallo pone fin al proceso, por tratarse de una decisión con fuerza de definitiva; y causa un gravamen irreparable al no dársele cumplimiento a las disposiciones contenidas el los artículos 41 y ultimo aparte del artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal vigente… El juez A-quo, verificó el cumplimiento del régimen de prueba y concluyó que el acusado incumplió con el mismo y acto seguido procedió a dictar Sentencia por Admisión de Hechos (Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) de acuerdo a la previsión del artículo 46 ejusdem y condenó a Enrique José Izaguirre a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y al pago de las penas accesorias… Observa quien aquí recurre que el Juez A-quo aplicó mal la disposición del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo supra la suspensión del proceso se verificó en fecha 01-10-99, por un lapso de dos (2) años, concluyendo en fecha 01/10/2001, es decir, tanto el inicio del régimen como la conclusión del mismo se verificó durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal derogado, o sea, que le son aplicables las normas contenidas en dicho Código, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (Extractividad)… El régimen de prueba concluyó el primero (1°) de octubre del año 2001 (durante la vigencia del Código derogado) de donde se infiere que la prueba de ese incumplimiento se verificó, igualmente, durante esa misma vigencia… En tal sentido lo procedente es aplicar la disposición contenida en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por ser las normas más favorables, en razón de que el artículo 41 derogado señala que en el caso de incumplimiento el Juez decidirá: 1°) La posibilidad de aplicar el régimen de prueba por un (1) año más, o 2°) La reanudación del proceso, es decir, la apertura a juicio, mas no la inmediata imposición de la pena que establece que el artículo 46 vigente, toda vez que el artículo 37 derogado no llevaba implícito en la admisión de hechos, el reconocimiento de la responsabilidad por parte del acusado… En el supuesto negado que se aplicare la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se dictare sentencia de acuerdo al artículo 376 ejusdem, como en efecto se hizo, debe aplicarse la pena atendidas todas las circunstancias y observaciones, la refleja establecida en dicho artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que está condenado en base a la admisión de los hechos, que es una figura pura y simple instituida a favor del acusado y de eminente orden público… Si bien la señalada norma establece en su último aparte que “En caso de sentencia condenatoria motivada al incumplimiento por parte del imputado (…) a las obligaciones imputadas en las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo” (sic); se refiere a que no es necesario realizar la audiencia preliminar, (que es a la que se refiere este artículo) en caso que no haya realizado, en virtud de que el artículo 43 ibidem en su ultimo aparte señala “La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitir la acusación”, no señala la norma que se desaplica el efecto de la admisión; o sea, la rebaja de la pena, circunstancia ésta que no fue tomada en cuenta por el A-quo al momento de dictar su decisión, estimando esta Representación que tampoco se podía considerar ajustada a derecho, en caso de que el A-quem estimare procedente la aplicación de la norma contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal… De acuerdo a esta disposición, la prescripción se suspendió por el lapso de dos (2) años, tiempo que fue fijado para el régimen de prueba, iniciando dicha suspensión el 06/10/1.999, y concluyo el 06/10/2.001… En la presente causa el hecho ocurrió el 15 de abril de 1.997, para el 06/10/1.999, fecha en que se suspendió la prescripción transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, comenzó a correr nuevamente la prescripción el día 07/10/2.001, ya que no se puede entender la suspensión como una interrupción de la prescripción. Se suspende el proceso, se suspende la prescripción. Se reanuda el proceso, se reanuda la prescripción… Desde el día 07/10/2.001, fecha en que se realizó audiencia especial, transcurrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, tiempo mas que suficiente para acordar la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, pero igualmente, desde el 15 de abril de 1.997, fecha en que ocurrió el hecho, hasta el cuatro (4) de Julio de 2.005, fecha en que fue dictada la decisión recurrida transcurrió con creces, sin culpa de reo, seis (6) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, tiempo mas que suficiente para acordar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código Penal…”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Consta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 1ro. de Octubre de 1.999, que cursa a los folios 92, 93 y 94 de las presentes actuaciones, que al acusado ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, le fue admitida acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la realización de los hechos, interpuesta por la Fiscal 9no del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, siendo admitidas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, por ser licitas, legales, pertinentes y necesaria, para el esclarecimiento de los hechos, se acogió la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionados en el Artículo 417 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos; habiéndose producido por parte del imputado la admisión de los hechos, que por haber sido realizada en forma libre y voluntaria por parte del acusado, el Tribunal, procedió a suspender condicionalmente el proceso, sometiéndolo a u Régimen de Pruebas de Dos (2) años, con la condición de presentarse por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha… DE LA AUDIENCIA ESPECIAL… En fecha 25 de Febrero de 2005, a las 10:00am fue celebrada Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones en el Régimen de Pruebas impuestas al imputado ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE FLORES, donde una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al imputado quien expuso: Durante el lapso que me impusieron de presentación estuve hospitalizado y presenté problemas de salud, por eso no me presenté. Aquí están los resultados que lo demuestran. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Consigno es este acto como justificación de no haberse presentado ante el Tribunal mi defendido, recaudos que evidencian que mi defendido estuvo enfermo y solicito el Sobreseimiento de la causa, ya que ha transcurrido el tiempo necesario para ello y sería inoficioso la continuación del proceso. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público observa que el imputado no dio cumplimiento a lo impuesto en esa oportunidad, solicito que se verifique las copias consignadas ya que ni su defensa ni el Tribunal habían tenido conocimiento de esa enfermedad, existe irresponsabilidad hacia el Tribunal ya que incumplió con lo impuesto. La víctima aún padece de las lesiones, toda vez que fue operado y tiene un metal que es los que le permite sostener el músculo dañado. El tenía que dar cumplimiento a lo impuesto por lo cual considero que el mismo no haya tenido cinco años de reposo. En cinco años se presento cuatro veces. No dando cumplimiento a una norma legal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: Existen personas que declararon en PTJ, cómo sucedieron los hechos. Es todo. Acto seguido este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley emitió los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Acordó verificar la documentación consignada por la Defensa en Copia Fotostática en los diferentes Entes y Centros de Salud que suscriben las presentes constancias e informes médicos. SEGUNDO: Por cuanto ya consta la información del cumplimiento del régimen de Presentaciones en el período comprendido entre el 01-10-99 hasta el 01-10-01 y fueron escuchados las partes en Audiencia, una vez que se recabe la información cuya certificación debe constar en la causa, se procederá a dictar la decisión respectiva dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la misma. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acordó agregar a los autos la documentación fotostática, constante de 36 folios… DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR… Ahora bien cursa al folio 107 de la presente causa, el oficio No. 015/2005 de fecha 13 de Enero de 2005, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, donde remite el record de presentaciones del referido imputado desde el 01-10-1999 hasta el 01-10-2001, dejándose constancia de las presentaciones en las fecha 01-11-1999, 03-01-2000, 02-02-2000, 04-05-2000, igualmente visto el contenido de los oficios No. 113 y 171 provenientes de la Dirección y del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, del Instituto Venezolano de los Seguros de Puerto Cabello, donde refieren que el ciudadano ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, titular de la cedula de identidad 3.600.200, se encuentra reportado por consulta de cirugía general u reposo emitido por medico particular con fecha 27-01-01 hasta 27-02-01, con diagnostico TU de Sigmoide. Indicando además que el protocolo de intervención quirúrgica no se encuentra en la historio clínica, ni original ni copia anexada, en virtud que el paciente no fue intervenido en esta institución… ACREDITACIONES DE LOS HECHOS Y BASE LEGAL… Se evidencia del Oficio de la Unidad de Alguacilazgo citado ut-supra, que el referido imputado se presentó solo en cuatro (4) oportunidad en el período de prueba, incumplió con la única condición que le fuere impuesta en el régimen de Prueba establecido con motivo de la Suspensión del Proceso. Al no acreditarse favorablemente el cumplimiento de esta condición, se produce el efecto contrario a la finalidad de resocialización del imputado que persigue la suspensión condicional del proceso. Del mismo modo de la documentación consignada en Copia Fotostática por el imputado y su Defensa, en el acto de la Audiencia Especial, no se desprende ninguna justificación a su favor sobre sus incomparecencias ya que la documentación consignada que constituiría el motivo justificado de sus incomparecencias, no se tiene como veraz, indubitada ni cierta, ya que las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no guardan dentro de sus archivos, a excepción del Reposo por el período de Un (1) mes que aparece mencionado, ninguna historia clínica, ni original ni copia, que acredite que el referido imputado fue intervenido quirúrgicamente. En base a esta razones, es forzoso concluir, que lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 46 y última aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, lo procedente y justificado a derecho, es de dictar la correspondiente condenatoria de Ley… DISPOSITIVA… este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: El delito de LESIONES PERSONALES, conlleva una pena de prisión de Una (1) a Cuatro (4) Años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio, es decir, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que se condena al acusado ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, quien en venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Miguel Izaguirre y Josefina Robles, titular de la cédula de identidad No. 11.102.230 y residenciado en la urbanización Rancho grande, Calle 35, Casa 4ª-38, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, e igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser el autor material del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, en prejuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ REYES. De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exonera del pago de las costas procesales, al estar asistido por la unidad de Defensa Pública Penal, lo que hace presumir su precaria situación socioeconómica. Por cuanto el ciudadano ENRIQUE IZAGUIRRE ROBLES, se encuentra actualmente en libertad, en virtud de la progresividad de los derechos humanos, y por haber sido condenado a una pena menor de Cinco (5) años, por interpretación en contrario del Artículo 367 ejusdem, se le mantiene en principio su libertad, dejando a salvo la decisión que tomo el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Extensión…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Los argumentos del recurso contra la decisión dictada, se circunscriben a que el Juez a-quo al verificar el incumplimiento del régimen de prueba impuesto al acusado ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, a quién se le otorgó medida alternativa de suspensión condicional del proceso en fecha 1 de Octubre de 1999 por un lapso de dos años el cual finalizó el 1 de octubre de 2001, procedió a dictar sentencia por Admisión de los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuando a criterio de la recurrente vista la fecha en que se otorgó la mencionada medida y el tiempo del régimen de prueba, se ha debido aplicar los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual, por ser la norma más favorable. Asimismo la recurrente impugna la pena impuesta, ya que no aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del texto adjetivo Penal, y por último hace mención que es necesario considerar la prescripción de la acción penal en la presente causa, ya que el hecho ocurrió en fecha 14 de abril de 1997.

Al examinar el texto del fallo recurrido se observa que el Juzgador A-quo, estableció lo siguiente:

Primero: El 1 de Octubre de 1999, se celebró audiencia preliminar en la cual se otorgó al acusado ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES, previa la admisión de la acusación, y la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de Dos (02) años, con la condición de presentarse al Tribunal cada treinta (30) dias, todo de conformidad al artículo 37 del Código Adjetivo penal vigente para esa fecha.

Segundo: Efectuada audiencia especial en fecha 25 de febrero del año 2005 para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, recabada información de alguacilazgo, determinó el incumplimiento del acusado a las condiciones establecidas en el régimen de prueba, por lo que aplicó lo establecido en el numeral 1 del artículo 46 y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y condenó al acusado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

Conforme se desprende de lo antes expuesto, el Juzgador A-quo, en fecha 25 de febrero de 2005, con ocasión de la celebración de la audiencia especial, para determinar el cumplimiento de la medida alternativa impuesta, aplicó la normativa procesal vigente para esta fecha, a pesar de que la misma fue otorgada en fecha 1 de Octubre de 1999, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999. Sobre esta situación fáctica, se observa que le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la medida alternativa de prosecución del proceso, SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al haber sido otorgada en el año 1999, la rige la normativa contenida en el anterior texto adjetivo penal, que estipulaba:

“ Artículo 41: Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso en lugar de la revocación el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más.”


Si bien el Juez realizó la audiencia a que se contrae el mencionado artículo, no dio cumplimiento a la consecuencia en él prevista, como es que el incumplimiento de la condiciones da lugar a la reanudación del proceso. Ello en virtud de que este es el dispositivo procesal aplicable al caso, por ser un acto que se cumplió bajo la vigencia del texto adjetivo penal anterior o vigente para el 1 de Octubre de 1999, y por tanto sus efectos, por mandato legal, se rigen de dicha forma, como lo establece el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal actual cuyo texto prevé:

“ Artículo 553. De la extra-actividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado, En caso contrario, se aplicará la ley anterior.
Los actos o hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que la presente ley contenga disposiciones más favorables…” (Subrayado de Sala)


Aunado a lo anterior, se aprecia que el Juzgado A-quo, al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando no era procedente, igualmente no acató la rebaja de pena que expresamente el legislador señala en su contenido, como es de un tercio a la mitad. Todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada no se ajusta a derecho, y por tanto se REVOCA la misma.

La recurrente ha expuesto en su escrito, la presunta existencia y procedencia de la Prescripción de la Acción Penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 14 de abril del año 1997, se impuso al acusado la suspensión condicional del procesal en fecha 1 de octubre de 1999 con un régimen de prueba de dos años, que se cumplió en fecha 1 de octubre del año 2001, tiempo en que quedó en suspenso la prescripción alegada por disposición legal, reanudándose el proceso entonces a partir de esa fecha 1 de octubre de 2001, por lo que al realizar el cómputo del tiempo señalado en que si transcurrió la prescripción, hasta la presente hecha, ha trascurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia al artículo 110 ambos del Código Penal.

Ante lo argumentado por la defensa resulta necesario señalar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2001, sostiene al respecto lo siguiente:

“ Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado el carácter de orden público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado en razón de que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad, Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunibilidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito.”
“…En consecuencia, se insta a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, llamados por ley a decretar la privación judicial preventiva de libertad, para que en futuras oportunidades se abstengan de decretar detenciones judiciales preventivas, si previo a ello no han analizado cuidadosamente las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento judicial…”

En el caso sub examine, constata esta Sala que el presente proceso se inició por denuncia del ciudadano MARQUEZ RIVAS RAFAEL EDUARDO, en fecha 15 de abril de 1997, quién manifestó que Enrique Izaquirre lesionó a José Rafael Márquez Reyes en fecha 14 de abril de 1997 a las 11 de la noche en el terminal de pasajeros de Puerto Cabello, quién resultó lesionado en la cara con una piedra, e iniciada la investigación, consta la declaración de la víctima José Rafael Márquez Reyes (folio 10, pieza 1), reiterando que Enrique Izaguirre le dio con una piedra y le dio con tanta fuerza que le partió la cara; asimismo rindió declaración Roberto Yojan Rodríguez, quién presenció los hechos, y cursa reconocimiento médico legal, en la cual se dejó constancia que MARQUEZ REYES JOSE RAFAEL, presentó en fecha 15 de abril de 1997, contusión en región maxilar izquierda con fractura del hueso malar izquierdo, lesiones que fueron causadas con objeto contundente el 14 de abril de 1997, de carácter grave, ameritando un tiempo de curación de cuarenta y cinco días aproximadamente. (folio 14, pieza1) Asimismo se desprende de las actuaciones que al mencionado acusado se le decretó sometimiento a Juicio en fecha 20 de mayo de 1997, y que posteriormente el Ministerio Público presentó cargos en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, (folios 80 al 84) habiéndose celebrado ante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, la audiencia Preliminar, el 1 de octubre de 1999, en la cual se impuso al acusado de la medida alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de dos años.

Ahora bien, la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, opera de pleno derecho, una vez iniciado el procedimiento. En este caso el hecho ocurrió el día 14 de abril de 1997, y se inicio el procedimiento el 15 de abril de 1997 por denuncia ante el organismo policial, y en el transcurso del mismo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, 1 de octubre de 1999, se interrumpió dicho lapso de prescripción con la medida alternativa acordada: suspensión del proceso, por lo que habían transcurrido para ese momento: DOS AÑOS, CINCO MESES, 15 DIAS. Se desprende de las actuaciones, que habiéndose dictado la suspensión del proceso por dos años, finalizados éstos, el 1 de octubre de 2001, Juzgado A-quo, no dictó el pronunciamiento de ley respectivo, sino que es el 25 de febrero de 2005, que se realizó audiencia especial para examinar cumplimiento o no del régimen de prueba. Tiempo este que continuó a los efectos de la prescripción extraordinaria de la acción penal, que hasta la presente fecha, han sido 3 AÑOS; 11 MESES, 22 días, que sumados al tiempo anterior a la suspensión de la prescripción, suman: SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS.

El artículo 110 del Código Penal, en su primer aparte, dispone lo siguiente:

“ …Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Vista la pena del delito por el cual se formuló cargos, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, que prevé de Uno a Cuatro Años de Prisión, siendo su término medio conforme el artículo 37 ejusdem, DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, la acción penal prescribe conforme el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a los tres años. En consecuencia aplicando la prescripción extraordinaria o judicial, su acción prescribe a los CUATRO AÑOS Y MEDIO, tiempo este que se ha superado en este caso, ya que trascurrieron mas de seis años desde que se inicio este procedimiento, que hace que se declare PRESCRITA la acción Penal, y por tanto se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, defensora Pública del imputado ENRIQUE JOSE IZAGUIRRE ROBLES y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 30-07-05, dictada por el Juez N° 1 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.
Segundo: SOBRESEE la presente causa seguida al ciudadano ENRIQUE JOSE IZAGUIIRE ROBLES, por estar prescrita la acción penal por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia a los artículos 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal, y al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación en su oportunidad al Tribunal N° 1 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUEZAS



ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


El Secretario


Actuación N° GP01-R-2005-000250.-
ACM/Juan Carlos Ramos
Asistente Judicial